Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-00007-01(5871-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525440

Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-00007-01(5871-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2006

Número de expediente50001-23-31-000-2001-00007-01(5871-05)
Fecha26 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00007-01(5871-05)

Actor: JOSE DE J.A.C.

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró improbada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, y denegó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES

JOSE DE J.A.C., actuando por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad de la resolución No. 003 del 11 de agosto de 2000, mediante la cual el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Inírida (Guainía) lo declaró insubsistente del cargo de Secretario Grado 09 de ese despacho judicial. Como consecuencia de la anterior declaración, pide el respectivo restablecimiento del derecho (fls. 2 y 3).

Como hechos que le sirven de fundamento a la causa pretendida expone, en resumen, que estuvo vinculado con la Rama Judicial en los siguientes cargos: Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guarda entre el 3 de marzo de 1981 y el 30 de septiembre de 1983, Secretario grado 09 de la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial entre el 11 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1992, Investigador Judicial de la Fiscalía General de la Nación entre el 1° de julio de 1992 y el 19 de enero de 1996, y Secretario grado 09 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Inírida entre el 19 de agosto de 1997 y el 17 de agosto de 2000; que durante el ejercicio de sus funciones, realizó su trabajo con eficiencia, eficacia, idoneidad y responsabilidad.

Relata que se encontraba afiliado a CAJANAL E.P.S. y a través de SERSALUD LTDA. recibía tratamiento médico tanto en Puerto Inírida (Guainía) como en Villavicencio (Meta); que SERSALUD LTDA. Puerto Inírida lo remitió a Villavicencio el 7 de julio de 2000 para que lo revisara un neurólogo de la clínica Meta, por lo que en esa misma fecha solicitó permiso para ausentarse durante los días 13, 14 y 15 de ese mismo mes y año, y posteriormente se le sometió a un tratamiento que exigió su permanencia en Villavicencio, de manera que remitió una serie de oficios e incapacidades médicas al Jefe de Recursos Humanos de la Rama Judicial en esta ciudad, quien transmitió dichas comunicaciones a su jefe inmediato, el Juez Promiscuo Municipal de Inírida, G.V.R., durante las siguientes fechas: -incapacidad por 6 días desde el 17 de julio de 2000, -incapacidad del 10 al 31 de julio de 2000, e -incapacidad de 15 días desde el 28 de julio de 2000.

Narra que ante la necesidad de continuar con el tratamiento médico y ante las dificultades en el transporte y la comunicación con Inírida, solicitó mediante oficio del 10 de agosto de 2000, una licencia no remunerada por 60 días, y adjuntó certificación de SERSALUD en la que se informaba sobre su tratamiento de terapia física hasta el 17 de agosto de 2000; que sin embargo, mediante resolución No. 004 del 14 de agosto de 2000 no accedió a la solicitud de licencia, por considerar que dicha petición era posterior a la expedición de la resolución No. 003 del 11 de agosto de 2000 que lo declaró insubsistente por no haberse presentado a laborar al vencimiento de la incapacidad médica, y por necesidades del servicio, ya que su ausencia causaba graves traumatismos en el Juzgado, y además en Inírida existía un centro hospitalario con amplia gama de servicios médicos en el área terapéutica en el cual podía ser atendido.

Señala que por lo anterior, es evidente que el acto impugnado fue expedido con desconocimiento de la Constitución y las leyes, de su derecho de defensa, en forma irregular y con clara desviación de las facultades otorgadas al nominador.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró improbada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, y denegó las súplicas de la demanda (fls 163 a 173 cdno. P..).

Adujo en primer lugar, que no tiene vocación de prosperidad la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada, por cuanto el acto impugnado le fue notificado al actor el 17 de agosto de 2000, y como quiera que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de ese mismo año, es evidente que aún no habían transcurrido los 4 meses de que habla el art. 136 del C.C.A.

Consideró en cuanto al fondo del asunto, que el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción, por lo que el nominador tenía la discrecionalidad para declarar insubsistente su nombramiento en cualquier momento, bajo la premisa de la prestación del buen servicio; que en virtud de la presunción de legalidad del acto acusado, le corresponde al demandante demostrar que el nominador, al hacer uso de su facultad discrecional, no la ejerció dentro de los términos señalados en la ley; que en este caso, la desviación de poder y los motivos ocultos no están suficientemente demostrados, ya que de los testimonios que se encuentran en el expediente, se observa que el actor se encontraba ausente de su sitio de trabajo, razón ésta contemplada como causal para poder separarse temporalmente del servicio, siempre y cuando hubiere probado que se encontraba en el disfrute de una licencia derivada de una incapacidad por enfermedad o en uso de un permiso; que el demandante no se encontraba en ninguna de estas situaciones, pues para esa época la IPS manifestó que ampliaba el término de permanencia, pero ese documento no corresponde a una incapacidad sino “es una constancia que se expide a solicitud del interesado, para justificar su estadía en el sitio donde le corresponde ser atendido” como lo expresó la propia gerencia de la IPS.

Agregó que tampoco se allegaron pruebas documentales que justificaran la ausencia laboral del actor, ya que además de que entre la primera y la segunda incapacidad hay un día que no se justificó debidamente, sólo presentó la solicitud de licencia 3 días después haberse vencido la segunda incapacidad.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 182 a 185 cdno. P..) el actor sostiene que en su caso se dieron varias circunstancias que están respaldadas documentalmente, como fueron que mediante oficio del 7 de julio de 2000 solicitó permiso por los días 13, 14 y 15 del mismo mes y año, y según oficio del 24 de agosto de 2000 expedido por la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio, el actor presentó los oficios e incapacidades médicas que le fueron otorgadas, las cuales fueron comunicadas vía...

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