Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525486

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Noviembre de 2006

Número de expediente11001-03-24-000-2001-00324-01
Fecha02 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00324-01

Actor: AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOReferencia: ACCION DE NULIDADSe decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION. contra el acto administrativo con que la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada su observación a la solicitud presentada por CÁRDENAS IMPORTACIONES LTDA. para el registro del signo denominativo «ADVINSIL», negada por la Superintendencia para distinguir «caucho para uso dental, cementos dentales, productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para los moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos», productos comprendidos en la Clase 5ª Internacional[1].

I. LA DEMANDA

AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION, domiciliada en New Jersey, Estados Unidos de América, mediante apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la siguiente demanda:

1.1. Pretensiones

  1. Que se declare nula la Resolución 21598 de 2000 (31 de agosto) mediante la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por RHONE POULENC RORER S.A., infundada la de AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION y negó a CÁRDENAS IMPORTACIONES LTDA el registro del signo nominativo «ADVINSIL».

  2. Que se declare nula la Resolución 08787 de 2001 (27 de marzo) con la cual el mismo funcionario decidiendo el recurso de apelación, revocó la Resolución 30795 de 2000 (28 de noviembre) [2] y confirmó la Resolución 21598 de 2000.

  3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare fundada la oposición presentada por AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION contra el registro del signo «ADVINSIL» como marca para distinguir los productos comprendidos en la Clase 5ª Internacional.

2. Hechos

El 14 de febrero de 2000, CÁRDENAS IMPORTACIONES LTDA. presentó solicitud de registro del signo denominativo «ADVINSIL» como marca para distinguir «caucho para uso dental, cementos dentales, productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para los moldes dentales; desinfectantes; productos para destrucción de animales dañinos», comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional.

El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 490 de 27 de marzo de 2000.

AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION, titular del Certificado de registro No. 133650 de la marca «ADVIL» vigente hasta el 28 de mayo de 2006 en Colombia, presentó oposición por considerar que el signo solicitado es confundiblemente semejante con esta, pues la reproduce íntegramente.

R.P.R.S.A. fundamentó su oposición en las semejanzas que el signo «ADVINSIL» presenta con su marca «ADVEXIN», previamente registrada en Colombia según Certificado 217534 vigente hasta el 31 de marzo de 2009.

Por Resolución 21598 de 2000 (31 de agosto) el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION, fundada la de R.P.R.S.A., y negó a CÁRDENAS IMPORTACIONES LTDA. el registro del signo «ADVINSIL» como marca para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª Internacional.

AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION interpuso los recursos de reposición y apelación para que se declarara fundada su oposición y se confirmara la denegación del registro del signo «ADVINSIL».

CÁRDENAS IMPORTACIONES LTDA. interpuso también recurso de reposición contra la Resolución 21598 de 2000 para que, en su lugar, se concediera el registro del signo «ADVINSIL».

Por Resolución 30795 de 2000 (28 de noviembre), al decidir el recurso de reposición, el mismo funcionario repuso parcialmente su Resolución 21598 de 2000 y declaró fundada la oposición presentada por AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION.

Mediante Resolución 08787 de 2001 (27 de marzo) el Superintendente de Industria y Comercio confirmó la Resolución 21598 de 2000 en todas sus partes, quedando así agotada la vía gubernativa.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

La actora invoca como violados los artículos 83 literal a) y 102 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

La Superintendencia de Industria y Comercio violó directamente, por falta de aplicación, el artículo 102 de la Decisión 344 en cuando desconoció el derecho que tiene AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION a oponerse al registro de una marca confundible con su marca «ADVIL» previamente registrada. También violó directamente, por falta de aplicación, el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 que le impone el deber de abstenerse de registrar marcas que infrinjan los derechos de terceros.

Al apreciar en su conjunto los signos en disputa se hace manifiesta la existencia de riesgo de confusión, pues la sílaba inicial y la terminación de la sílaba final son idénticas (AD VI ns IL / AD V IL). Adicionalmente el signo solicitado (A-D-V-I-N-S-I-L) reproduce las cinco letras de la marca prioritaria (A-D-V-I-L) y su orden de disposición. Los sonidos vocálicos son idénticos (A-I) y se pronuncian en el mismo orden.

A lo anterior se suma que ambas amparan productos farmacéuticos y que estos se ofrecen a través de los mismos canales de distribución.

En orden a la violación del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 resulta irrelevante que el registro del signo solicitado haya sido negado, en tanto la negativa no tenga por fundamento el registro previo de la marca «ADVIL», ya que esta es la fuente del interés legítimo de su titular para que se declare fundada su oposición, dadas las evidentes similitudes del signo «ADVINSIL» con la marca previamente registrada.

La marca «ADVIL» ha sido intensamente usada en Colombia, de suerte que su eventual...

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