Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01153-01 (15096) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525584

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01153-01 (15096) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Noviembre de 2006

Número de expediente25000-23-27-000-2002-01153-01 (15096)
Fecha09 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01153-01 (15096)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE EL COLEGIO.

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

FALLO

Se decide por la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación de Revisión No. 004 de 28 de febrero de 2001 y (ii) la Resolución No. 072 de 17 de mayo de 2002, proferidos por el Municipio de El Colegio (Cundinamarca), los cuales determinaron el impuesto de industria y comercio de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. por el año gravable de 1996.

ANTECEDENTES

El municipio de El Colegio, con fundamento en la Ley 56 de 1981 y los Acuerdos 002 de 18 de diciembre de 1982 y 015 de 17 de junio de 1991, le formuló a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. la cuenta de cobro No. 310780 de 4 de octubre de 1996, correspondiente al impuesto de industria y comercio de los años 1983 a 1996, la cual fue reliquidada mediante cuenta de cobro No. 332179 de 29 de septiembre de 1997, la cual fue pagada.

La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. presentó el 29 de octubre de 1998 declaración del impuesto de industria y comercio del año 1996, determinando el impuesto a su cargo por la distribución de energía eléctrica efectuada en el municipio de El Colegio.

El Municipio profirió el Requerimiento Especial No. 004 de 9 de agosto de 2000, por medio del cual modificó la declaración anterior, en el que dispuso un mayor impuesto por generación de energía eléctrica, tomando como base gravable los ingresos brutos obtenidos por la Empresa por concepto de la producción de la energía eléctrica generada en las plantas de La Guaca, El Paraíso y El Colegio. Así mismo, impuso sanción por extemporaneidad sobre el mayor impuesto determinado en el requerimiento.

La parte demandada, previa respuesta al requerimiento por parte de la demandante, expidió la Liquidación de Revisión No. 004 de 28 de febrero de 2001, modificando la declaración presentada el 29 de octubre de 1998 con fundamento en la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 13 de 1993 y tomando como ingresos brutos el producto de la venta de energía eléctrica generada en las tres plantas hidroeléctricas ubicadas en El Colegio.

Igualmente, determinó en el mismo acto el impuesto complementario de Avisos, modificó la sanción de extemporaneidad que el contribuyente había declarado y liquidó una sanción por inexactitud, según los planteamientos hechos en el requerimiento especial.

Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, la cual fue confirmada en todas sus partes, mediante la Resolución No. 072 del 17 de mayo de 2002.

LA DEMANDA

La Empresa de Energía de Bogotá, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Liquidación de Revisión No. 004 de 28 de febrero de 2001 y la Resolución No. 072 de 17 de mayo de 2002, proferidas por el Municipio de El Colegio (Cundinamarca), mediante las cuales le determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable 1996. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados.

Precisó que los actos acusados infringen la normatividad constitucional y legal en que deberían fundarse, por lo cual deben ser anulados.

Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 641, 647, 702, 703, 711, 712, 730 numeral 4 y 742 del Estatuto Tributario; 7° literal a) de la Ley 56 de 1981; 37 de la Ley 14 de 1983; 1° literal k) de la Ley 97 de 1913; 1° literal a) de la Ley 84 de 1915; Acuerdos 003 de diciembre 18 de 1982, 015 de junio 17 de 1991, expedidos por el Concejo Municipal de El Colegio, cuyo concepto de violación desarrolló así:

  1. Señaló que el impuesto de industria y comercio aplicable a la generación de energía eléctrica se gobierna por lo dispuesto en el artículo 7° literal a) de la Ley 56 de 1981 y por los Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982 y 0015 de junio 17 de 1991 expedidos por el Concejo Municipal de El Colegio. Con base en las normas citadas gravaron las plantas generadoras: D.V., La Guaca y El Paraíso, teniendo en cuenta la participación del municipio y los Kilovatios instalados.

    Manifestó que de acuerdo con las anteriores disposiciones, la Empresa de Energía de Bogotá pagó el impuesto que le determinó oficialmente el municipio a través de cuenta de cobro. Sin embargo, a pesar de ello fue proferida la liquidación oficial de revisión demandada que aplica una base gravable y una tarifa no previstas en la ley ni en los Acuerdos.

    Según la parte actora, el accionado está interpretando erróneamente la Sentencia C-486 de 1997 de la Corte Constitucional cuando considera que la ley 56 de 1981 y la Ley 14 de 1983 son normas concurrentes, pues como ha señalado esa Corporación, si el contribuyente es propietario de las obras para la generación y transmisión de energía eléctrica, se aplica la norma específica, esto es, el literal a) del artículo de la Ley 56 de 1981.

    Para sustentar su afirmación citó las Providencias del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2001, exp. 12231, M.P.J.Á.P.H. y del 23 de mayo de 2002, exp. 13178, M.P.L.L.D.. Igualmente, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, norma que ratifica que la generación de energía eléctrica se rige por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981.

    Sostuvo que la Empresa de Energía de Bogotá además, tributó sobre las ventas de energía eléctrica efectuadas en el municipio de El Colegio, como consta en la declaración de industria y comercio presentada el 29 de octubre de 1998 y en los recibos de pago de fecha 30 de noviembre de 1998.

    Por último, afirmó que la entidad territorial demandada pretende que la Empresa tribute no sólo por la generación de energía eléctrica y por las ventas que efectuó dentro del municipio, sino que también reclama el gravamen por las ventas efectuadas por fuera de su territorio, es decir, que se incurra en una triple tributación sobre un mismo hecho gravado.

  2. Alegó que la liquidación de revisión carece de motivación, toda vez que ésta no contestó los argumentos expuestos al objetar el requerimiento especial, en el sentido que para gravar la generación de energía eléctrica debe aplicarse el literal a) del artículo de la Ley 56 de 1981, ni se pronunció sobre los Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982 y 015 del 17 de junio de 1991 que regularon el impuesto de industria y comercio para esta actividad. Además, tampoco dijo nada sobre las razones que la indujeron a tomar como base dichos ingresos brutos, ni explica el por qué se tomó como base gravable los Kilovatios de energía generada y el precio promedio ponderado.

    Por tanto que su actuación sea nula por falsa y errónea motivación, al igual que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración en tanto se abstuvieron de decretar la nulidad solicitada. En relación con la necesidad de motivar los actos, invocó sentencia C-371 de 1999 proferida por la Corte Constitucional y sentencia de 24 de agosto de 2001 del Consejo de Estado.

  3. Señaló que se infringió el artículo 711 del Estatuto Tributario, toda vez que el requerimiento especial adujo como base gravable los Kilovatios hora de energía generada y el precio ponderado de los mismos, mientras que la liquidación oficial tuvo en cuenta fue el producto de la venta de la energía generada.

    Por otro lado, el Municipio no se fundamentó en pruebas fidedignas para determinar la base gravable de la liquidación oficial, sino que se basó en una información aportada por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) que no aparece en el proceso y en consecuencia no pudo ser cuestionada por la Empresa, con lo cual se quebrantó el principio de publicidad de la prueba y el artículo 742 del Estatuto Tributario.

    El demandado pretendió subsanar la inconsistencia advertida en el recurso de reconsideración, ordenando una inspección tributaria, donde se limitó a tomar una información de los libros de contabilidad, sin que de allí pueda deducirse la forma como se determinó la base gravable y sin que se hubieran atendido los elementos de juicio requeridos.

  4. Se violaron los artículos 702 y 703 del Estatuto Tributario, al practicarse por el Municipio en un mismo periodo gravable, tres actos oficiales de determinación del impuesto de industria y comercio, con el agravante que cuando fue expedida la liquidación oficial, ya se había pagado la determinación dispuesta en los dos actos oficiales previos.

  5. Enfatizó que los actos demandados asumieron que por el hecho de existir impuesto de industria y comercio se genera automáticamente el impuesto de avisos y tableros. Decisión desacertada pues éste último, es un impuesto autónomo que requiere de la existencia de vallas o avisos en el espacio público para que pueda erigirse. Cita sentencia de 27 de abril de 2001 proferida por esta Corporación.

  6. Estimó que es improcedente la reliquidación de la sanción por extemporaneidad, toda vez que ésta se determina con fundamento en el impuesto determinado en la liquidación privada presentada por el contribuyente y no por el mayor impuesto fijado oficialmente.

  7. Apreció que la sanción por inexactitud es improcedente porque la Empresa no utilizó datos o factores falsos o desfigurados. Las discrepancias radican es en cuanto al derecho aplicable pues existía para la época de los hechos un sustento legal para...

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