Sentencia nº 11001-03-06-000-2006-00115-00(1789) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525948

Sentencia nº 11001-03-06-000-2006-00115-00(1789) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Noviembre de 2006

Número de expediente11001-03-06-000-2006-00115-00(1789)
Fecha22 Noviembre 2006
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis 2006)

Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00115-00(1789)

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. Atribuciones.

CONCURSO PUBLICO PARA ACCEDER AL CARGO DE NOTARIO. Financiación.

El señor Ministro del Interior y de Justicia, por solicitud del Consejo Superior creado por el decreto ley 960 de 1970 –art. 164-, consulta a la Sala acerca del organismo encargado de financiar los gastos que se generen con ocasión de la realización del concurso público para proveer los cargos de Notarios del país, y sobre el alcance de las atribuciones del referido Consejo Superior. Al respecto pregunta:

“1. ¿Puede la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior, financiar los gastos que demande la realización del concurso público y abierto para proveer los cargos de notarios del país en los términos del artículo 131 de la C.P. con cargo a los recursos del fondo cuenta especial sin personería jurídica creado por el artículo 5o. del Decreto 1672 de 1997, al cual se cedieron los derechos del liquidado Fondo creado por el artículo 11 de la ley 29 de 1973?.

2 . ¿Es posible que el Consejo Superior designe e integre los jurados que realizarán la entrevista en los concursos para el nombramiento de notarios en propiedad en los términos señalados por el Decreto 3454 de 2006?”.

CONSIDERACIONES

El decreto ley 960 de 1970, Estatuto del Notariado, dispuso en el Capítulo III -De la provisión, permanencia y período de los notarios-, que quienes aspiren a ser nombrados Notarios deben inscribirse en el respectivo concurso y comprobar los factores de calificación que para el efecto se establezcan, tales como experiencia, estudios de postgrado, ejercicio de la cátedra, publicación de obras, etc., señala igualmente que los concursos incluirán, además, entrevistas personales, exámenes orales o escritos y cursos de capacitación o adiestramiento; advierte que el concurso se realizará para el ingreso a la carrera y para ascenso dentro de ella. Precisa asimismo, que habrá un organismo encargado de la carrera notarial y de los concursos, integrado de la siguiente manera:

“ARTICULO 164. La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior (de la Administración de Justicia), integrado (entonces), por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado (y el Tribunal Disciplinario), el Procurador General de la Nación y dos Notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para periodos de dos años por los Notarios del país, en la forma que determine el Reglamento. Para el primer periodo la designación se hará por los demás miembros del Consejo.

En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro”.

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en sentencia C-741 del 2 de diciembre de 1998, con excepción de los apartes entre paréntesis que fueron declarados inexequibles, con los siguientes argumentos:

“30- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la norma acusada se encuentra vigente pues no fue expresamente derogada por la Constitución y no es materialmente incompatible con los mandatos superiores. Con todo, la Corte encuentra que las objeciones del demandante y del actor tienen en parte razón en dos puntos específicos. De un lado, la norma impugnada prevé que en este consejo encargado de realizar los concursos y administrar la carrera notarial tome asiento el Presidente del Tribunal Disciplinario. Ahora bien, este tribunal conocía de las faltas disciplinarias de los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema, dirimía conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la administrativa, y fue creado por el artículo 73 del Acto Legislativo de 1968, el cual reformó el artículo 217 de la anterior Constitución. Por tal razón, se entiende que ese tribunal fue eliminado por la Carta de 1991, no sólo porque el artículo 380 superior derogó la Constitución anterior, con todas sus reformas, sino además porque esas funciones del antiguo Tribunal Disciplinario fueron asumidas por otras instituciones. Así las cosas, la expresión ‘y el Tribunal Disciplinario’ se ve afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente y será entonces retirada del ordenamiento en la parte resolutiva de esta sentencia. De otro lado, una vez entrada en vigor la Carta de 1991, la denominación legal de la entidad encargada de manejar los concursos notariales suscita algunos interrogantes constitucionales. En efecto, como ya se ha indicado, la norma acusada se refiere al ‘Consejo Superior de la Administración de Justicia’, con lo cual da a entender que esa institución no sólo maneja la carrera notarial sino que es también la entidad suprema encargada de la administración de la rama judicial. Esa denominación era en su momento equívoca, puesto que no parece la mejor técnica legislativa designar a una entidad dos funciones y competencias distintas. Precisamente, como lo muestran los anteriores párrafos, la tesis sobre la derogación de la norma acusada reposa en la confusión que se deriva de ese error de técnica legislativa, - es decir el de haberle asignado dos funciones independientes al mismo organismo -, por lo que se asumía que la función de administrar la carrera judicial era igual que administrar la carrera notarial, confusión que aclaró la nueva Carta al atribuirle al Consejo Superior de la Judicatura, la administración de la carrera judicial. En consecuencia, ese título se ve también afectado por una inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto la Carta atribuye claramente la administración de la rama judicial al Consejo Superior de la Judicatura (CP art. 256 y 257), por lo cual no puede subsistir una denominación legal, que parece significar que también la entidad encargada de administrar la carrera notarial podría ejercer la administración de la rama judicial. Por tal razón, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión ‘de la Administración de Justicia’, contenida en la denominación ‘Consejo Superior de la Administración de Justicia’, en el entendido de que a partir de la presente sentencia, y mientras el Legislador no regule la materia de manera distinta, la entidad encargada de administrar los concursos y la carrera notarial se denominará ‘Consejo Superior’. En ese mismo orden de ideas, siendo claro que esta institución ya no se puede confundir con ninguna otra, la Corte también retirará del ordenamiento la expresión ‘entonces,’ de ese mismo artículo, la cual pierde toda eficacia normativa. Finalmente, y por razones de unidad normativa, esta Corporación también procederá a declarar la inexequibilidad de la expresión ‘de la Administración de Justicia’, contenida en la denominación ‘Consejo Superior de la Administración de Justicia’, cuando ésta se encuentre en otros artículos del decreto 960 de 1970”. (Negrillas de la Sala).

Posteriormente, mediante ley 29 de 1973 se creó el Fondo Nacional del Notariado, con el fin de mejorar las condiciones económicas de los Notarios de ingresos insuficientes y propender por la capacitación de los mismos. Su administración estaría a cargo de una Junta Directiva a través de la cual se daría sus propios estatutos y reglamentos, y su formación y mantenimiento se haría con los aportes que de sus ingresos hicieran todos los Notarios del país en proporción al número de escrituras otorgadas en sus respectivos despachos -en la forma...

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