Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-05240-01(4031-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526219

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-05240-01(4031-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-1999-05240-01(4031-03)
Fecha30 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05240-01(4031-03)

Actor: D.A.R.Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAAUTORIDADES DEPAPRTAMENTALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S

DAVID ALJURE RAMÍREZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones 01792 de 31 de julio de 1998 expedida por el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca por medio de la cual le reconoció una prima anual de servicios, y Resolución No. 02751 de 20 de noviembre de 1998 expedida por el mismo funcionario por medio de la cual confirmó la decisión primeramente mencionada.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a pagarle por concepto de salario mensual dejado de percibir durante su desempeño como Gobernador del Departamento de Cundinamarca, la diferencia entre $7.898.896,oo mensuales (asignación mensual correspondiente al cargo de Gobernador del Departamento y lo efectivamente cancelado por el tiempo que ejerció dichas funciones.

Que igualmente se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las sumas de dinero que resulten de liquidar las prestaciones causadas, tomando como base de liquidación, la suma de $7.898.896,oo mensuales, en sumas debidamente actualizadas y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que el actor se encontraba pensionado por el Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones y Cesantías, desde junio de 1989, recibiendo como mesada pensional en 1997 la suma de $3.801.807.oo.

El actor se desempeñó como Gobernador del Departamento de Cundinamarca, desde el 26 de mayo de 1997, hasta el 31 de diciembre del mismo año.

De conformidad con la normatividad vigente en ese momento, le correspondía como asignación mensual al cargo del Gobernador del Departamento, la suma de $7.898.896.oo

Efectivamente le fue cancelada la suma anterior como contraprestación de los servicios, desde su posesión, hasta el 30 de junio de 1997.

A partir del 1º de julio y hasta el 31 de diciembre de 1997 la Dirección del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento le descontó sin haber mediado autorización del interesado, durante los meses de agosto a diciembre del mismo año, la suma de $3.157.490.oo, para reponer lo que la misma oficina consideró le había cancelado de más en el mes de mayo y junio de 1997.

El Departamento de Cundinamarca, Departamento Administrativo del Talento Humano, mediante la primera de las resoluciones acusadas, reconoció al actor la suma de $1.108.860.oo por concepto de prima anual de servicios, tomando como base de liquidación la suma de $3.801.807, valor correspondiente a la mesada pensional, sustentándose en el concepto 6803, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual considera que no podrá percibir por concepto de salario, gastos de representación y demás emolumento salariales y prestacionales, un valor superior al de su pensión.

El 16 de octubre de 1998 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 01792 de 31 de julio de 1998, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 02751 de 20 de noviembre de 1998, confirmando la decisión inicial, sustentado en las previsiones del artículo 2º del Decreto 583 de 4 de julio de 1995, el cual, si bien es cierto que establece que se puede recibir la asignación mensual correspondiente, se configura la limitante citada en el considerando anterior existiendo unidad de materia y normativa que debe analizarse en conjunto y efectuarse una interpretación sistemática de la misma. Negó por improcedente el recurso de apelación.

En el mismo escrito en el cual interpuso los recursos de reposición y apelación el actor mediante su apoderado solicitó al director de Desarrollo y Control de Talento Humano que le reconociera el valor del salario dejado de percibir durante su desempeño como Gobernador, del 26 de mayo de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y se le liquidaran las prestaciones causadas con base en dicho salario y en el segundo de los actos acusados, dicha petición fue atendida de manera desfavorable.

Normas violadas: Invocó las siguientes:

• C.N. artículos 4, 13, 25 y 53.

• Decreto 2400 de 1968, artículo 29

• Decreto 583 de 1995, artículos 1, 2 y 4

• Ordenanza 15 de 1993

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

Trascribió los artículos 1º y 2º del Decreto 583 de 1995 y advirtió que este decreto, dictado en desarrollo de las normas generales especialmente lo consagrado en los artículos y de la Ley 4ª de 1992 tiene una regulación suficientemente clara sobre la remuneración a que tienen derecho los pensionados que sean reintegrados al servicio.

Tal normatividad es clara en consagrar que solamente en los casos en que el pensionado sea reintegrado a alguno de los empleos de que trata el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, dentro de los cuales no se encuentra el del Gobernador del Departamento, y en los casos en que el pensionado es elegido para algún empleo por voto popular, tiene derecho a recibir la asignación mensual, vale decir, la remuneración mensual correspondiente al empleo.

En los demás casos el Decreto es muy claro en señalar que el pensionado reintegrado al servicio en un empleo que no es de los contemplados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, tiene derecho a recibir como asignación mensual, el valor que venía percibiendo como pensión, y que, en el caso de que el empleo en el cual es reintegrado tenga una asignación inferior al de la pensión, tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia hasta completar el valor que recibe como pensión.

Además establece que en ningún caso el pensionado reintegrado puede recibir, en cuanto al valor anual, por concepto de asignación mensual, gastos de representación y demás emolumentos y prestaciones sociales, una suma superior a la que por concepto de pensión recibiría en un año.

En el asunto en examen, se establece que el Departamento de Cundinamarca, le hizo los pagos a la remuneración mensual al demandante, siguiendo los lineamientos trazados en el Decreto 583 de 1995.

En efecto, obra en autos que el actor se encontraba pensionado desde el mes de junio de 1989.

Por Decreto 1367 de 22 de mayo de 1997 expedido por el Gobierno Nacional, el actor fue designado temporalmente como Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por el término de la suspensión impuesta al titular, por la Procuraduría General de la Nación. Tomó posesión el 26 de mayo de 1997 y desempeñó el cargo hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Para los meses de mayo y junio de 1997, la entidad le pagó como remuneración mensual, el valor correspondiente al sueldo mensual del Gobernador. Posteriormente y con base en el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, ajustó el pago de la remuneración mensual a las reglas establecidas en el Decreto 583 de 1995, esto es, al valor de la mesada pensional. Por tal razón dispuso descontarle las sumas pagadas de demás y a partir de julio de 1997, le siguió pagando como remuneración mensual, el valor de la mesada pensional.

Por medio de la Resolución No. 01792 de 31 de julio de 1998 el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, le reconoció al actor la prima anual de servicios, atendiendo lo señalado en la parte motiva de dicho acto, por un valor de $1.108.860.

El 16 de octubre de 1998 el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución antes mencionada. En este escrito no formuló una verdadera impugnación, sino que lo que hizo fue solicitarle a la administración que le reconociera, como remuneración mensual, no el valor de la mesada pensional, sino el valor del sueldo mensual del cargo de Gobernador. Es decir que le cancelara las diferencias entre $7.8908.896 que era la asignación correspondiente al cargo de G. y lo que efectivamente le fue cancelado, y que se le liquidaran las prestaciones sociales con base en dicho sueldo mensual.

Expresa el Tribunal que de manera no procedente, en lugar de impugnar la decisión concreta adoptada en la Resolución 01792/98, lo que hizo fue elevar una petición solicitando se le reconociera el valor del salario correspondiente al cargo de Gobernador con todas sus consecuencias legales.

Advierte que si bien se anotan deficiencias atribuibles tanto al actor como a la entidad demandada, al haber solicitado en los recursos el reconocimiento y pago de la remuneración, el valor del sueldo del empleo de Gobernador, se está cumpliendo el requisito procesal del agotamiento de la vía gubernativa.

Para la época del reintegro del demandante al servicio público, la asignación mensual para el empleo de Gobernador del Departamento de Cundinamarca era de $7.898.896, suma superior al valor de la mesada pensional que disfrutaba el demandante.

En tal virtud lo que el Departamento debía pagar al actor, por concepto del salario mensual era el valor de la mesada...

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