Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-00624(15748) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526223

Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-00624(15748) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha30 Noviembre 2006
Número de expediente47001-23-31-000-2000-00624(15748)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00624(15748)

Actor: LAS LLUVIAS S.A.

Demandado: LA NACION - MIN. HACIENDA – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 21 de enero de 2005, de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, M., Sucre y Bolívar, por medio de la cual se anularon los actos administrativos acusados.

ANTECEDENTES
  1. - La Sociedad LAS LLUVIAS S.A. presentó su declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1996, el 24 de julio del mismo año, en la ciudad de Santa Marta, liquidando un saldo a favor de $15.854.000, el cual fue solicitado en compensación para el pago de otros impuestos el 10 de marzo de 1997, solicitud que fue aceptada por la Administración mediante Resolución No. 0054 del 30 de abril de 1997.

  2. - El 29 de marzo de 1999 la Administración dicta el pliego de cargos No. 900115, indicando que la declaración de IVA del tercer bimestre de 1996 se entiende como no presentada, por haberlo hecho en la ciudad de Santa Marta y no en la ciudad de Medellín, se propone adicionalmente el reintegro del saldo a favor compensado, con el pago de intereses moratorios, y la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. (art 670 E.T.)

  3. - Previa respuesta al pliego de cargos, el 5 de noviembre de 1999, la Administración profirió la Resolución No. 900017 en la que dispuso: “Primero: Imponer la sanción de devoluciones y/o compensaciones improcedentes de saldos a favor por valor de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($15.854.000) a la sociedad LAS LLUVIAS S.A. NIT. 800.169.888-1”. “Segundo: Ordenar al contribuyente LAS LLUVIAS S.A. Nit 800.169.888-1 el reintegro de la compensación improcedente por valor de $15.854.000, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%”.

En contra del anterior acto administrativo, el demandante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900017 del 7 de abril de 2000, proferida por la División Jurídica, modificando el acto recurrido en cuanto a la imposición de la sanción contemplada en el artículo 670 del E.T., la cual se levanta. Ordena la devolución de la suma más los intereses.

DEMANDA

El demandante solicitó anular la Resolución sanción No. 900017 del 5 de noviembre de 1999 y la Resolución No. 900017 del 7 de abril de 2000, como restablecimiento del derecho solicitó se declare que la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1996, fue presentada correctamente en la ciudad de Santa Marta y que no hay lugar a la restitución de las sumas devueltas o compensadas, como saldo a favor en la declaración presentada.

Como normas violadas citó las siguientes: “...por errada interpretación las siguientes normas del Estatuto Tributario: Artículos 579, 580, 588, 602 y 670, así como el Artículo 1º del Decreto 2321 del 29 de diciembre de 1995; por violación directa los Artículos 857 y 858, y por interpretación deficiente los siguientes artículos del Código de Comercio: 28, 29, 110, 112, 158, 165”.

El concepto de violación se resume de la siguiente forma:

El debate jurídico se centra en establecer el lugar donde debió presentar el actor la declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al tercer bimestre de 1996.

Para la demandante, el lugar de presentación debió ser la ciudad de Santa Marta, donde tuvo el domicilio social hasta el 8 de agosto de 1996. Por su parte la Administración estima que el lugar de presentación de la declaración no era la ciudad de Santa Marta y que por tanto dicha declaración se entiende por no presentada. Se fundamenta para ello en que la sociedad LAS LLUVIAS S.A. por medio de la escritura No. 311 del 30 de enero de 1996 de la Notaría 1ª de Medellín, registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el 8 de agosto de 1996, había cambiado su domicilio social de la ciudad de Santa Marta a Medellín y que el cambio de domicilio debe tomarse desde la fecha de la escritura pública y no desde la fecha del registro de ésta. Con fundamento en esta interpretación, la Administración dio por no presentada la declaración de IVA presentada y procedió a decretar el reintegro del saldo a favor que había compensado.

Para la sociedad actora, el domicilio principal, fue hasta el 8 de agosto de 1996 la ciudad de Santa Marta y de esta fecha en adelante fue la ciudad de Medellín.

Consideró que no se puede dar validez a una escritura pública, en la cual se modifica el estatuto social, mientras dicha escritura no haya sido registrada en la Cámara de Comercio, conforme a los artículos 26, 28, 29, 110, 158 y 165 del Código de Comercio.

Con fundamento en los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario, precisó que si la declaración de IVA objeto de la compensación, debiera tenerse por no presentada, esto debió advertirse desde la fecha en que se presentó la solicitud de compensación y dictarse el auto inadmisorio correspondiente dentro del término establecido en el artículo 858. Si esta actuación hubiera sido correcta y oportuna, y en el supuesto de aceptar la declaración como no presentada, esta se habría podido corregir con un perjuicio mínimo para el contribuyente; pero la actuación tres años después de presentada la declaración, ya no permite subsanar la supuesta inconsistencia, con lo cual se pretende causar un daño grave e injusto al contribuyente.

Señaló que la declaración de IVA presentada el 24 de julio de 1996, correspondiente al tercer bimestre de 1996 se encuentra en firme, toda vez que la solicitud de compensación fue presentada en debida forma el 10 de marzo de 1997, por lo tanto, los dos años de firmeza de la declaración se cumplieron el 10 de marzo de 1999.

Precisó: “ Es evidente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR