Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-01398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526370

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-01398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2006

Número de expediente76001-23-31-000-1999-01398-01
Fecha30 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicado número: 76001-23-31-000-1999-01398-01(14362)

Actor: DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la Sentencia de mayo 23 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se anularon los actos administrativos acusados y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 1998, la sociedad CAR´S 82 LTDA. (Hoy Distribuidora Subaru de Colombia S.A.), presentó la Declaración de Importación No. 1800301055203-8, para la nacionalización de “VEHÍCULOS CAMPEROS, MR SUBARU LEGACY OUTBACK 2.5´, MODELO 1998, AÑO FABRICACIÓN 1997, SERVICIO PARTICULAR, CLASE SW, # PASAJEROS 5, # DE PUERTAS 5; MOTOR A GASOLINA 4 CILINDROS HORIZONTALES OPUESTOS, CILINDRADA 2437 CM3, POTENCIA 175 HP, TRACCIÓN DOBLE, DISTNCIA ENTRE EJES 2630 MM, ALTO TOTAL 1555 MM, DISTANCIA MÍNIMA AL SUELO 200 MM, DIRECCIÓN HIDRÁULICA, CAJA MECÁNICA, - AUTOMÁTICA 4/5 VELOCIDADES ADELANTE Y 1 ATRÁS, BAJO ALTURA MÍNIMA DIFERENCIAL AL SUELO 220 MM CONSTA DE BLOQUEO CENTRAL, VIDRIOS ELÉCTRICOS, AIRE ACONDICIONADO FRENOS ABS, R. DE TECHO, SPOILER TYRASERO…”, clasificándolo en la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00 y aplicando por concepto de IVA una tarifa 20%.

El 21 de abril de 1998, la Administración profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 0006; la sociedad dio respuesta al requerimiento especial en forma oportuna, pero sus argumentos no fueron aceptados por la Administración, por lo que se le notificó la Resolución No. 053400055 de agosto 18 de 1998, en la que se expide la Liquidación Oficial de Corrección que contiene cuenta adicional a la declaración de importación, determinando un IVA de $26.821.786, al aplicar una tarifa del 45% y una sanción del 30% del mayor valor de aduana fijado, equivalente a $4.470.298.

Mediante la Resolución 00022 de febrero 3 de 1999 se decidió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la Liquidación de corrección.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad CAR´S 82 LTDA, hoy DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA LTDA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra los actos anteriormente relacionados.

Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que no ha estado, ni está obligada a pagar la Liquidación Oficial de Corrección que se le formuló por la Administración, por lo que cualquier consignación o pago realizado se le debe devolver actualizado y con los correspondientes intereses. También demandó que la Nación la indemnice y pague, por todos los perjuicios ocasionados con los actos administrativos, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante.

El apoderado de la demandante adujo que hasta el 31 de diciembre de 1995 existían en nuestro ordenamiento jurídico dos definiciones legales para el vehículo llamado “campero”. La contenida en el antiguo Arancel de Aduanas, tal como quedó con la expedición del Decreto 412 de febrero 22 de 1994, en el artículo 2°, y la del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Señaló que la definición del antiguo Arancel de Aduanas estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, por cuanto el Decreto 2317 de diciembre 26 del mismo año lo derogó íntegramente.

En el nuevo A. desaparecieron los textos correspondientes a las sub-partidas 87.03, en las que aparecía la definición de “campero”, por lo que a partir del 1° de enero de 1996, sólo existe un concepto legal; el contenido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Indicó que las distintas sub-partidas relativas a la partida 87.03 y una parte de los vehículos allí incluidos, vinieron a quedar caracterizados y clasificados de acuerdo con la cilindrada, sin que apareciera ninguna referencia al vocablo “campero”.

Para efectos del Impuesto a las Ventas, la actora recordó que el artículo 471 del Estatuto Tributario, después de su modificación por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995, precisó que los vehículos clasificados en las sub-partidas arancelarias: 87.03.21.00.19; 87.03.22.00.19; 87.03.23.00.19; 87.03.24.00.19; 87.03.31.00.19; 87.03.32.00.19, y 87.03.33.00.19; distintos de los taxis (y de los comprendidos en los incisos 3 y 4 del mismo artículo) quedaban sometidos a la tarifa del 20%.

Consideró que las anteriores posiciones arancelarias quedaron modificadas por el Decreto 2317 de 1995 de la siguiente forma:

87.03.21.00.19 Equivalente a 87.03.21.00.00

87.03.22.00.19 Equivalente a 87.03.22.00.00

87.03.23.00.19 Equivalente a 87.03.23.00.00

87.03.24.00.19 Equivalente a 87.03.24.00.00

87.03.31.00.19 Equivalente a 87.03.31.00.00

87.03.32.00.19 Equivalente a 87.03.32.00.00

87.03.33.00.19 Equivalente a 87.03.33.00.00

Agregó que la División de Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el oficio 0359 – 13075 de septiembre 29 de 1997, reconoció expresamente que las antiguas sub-partidas habían quedado convertidas en las indicadas en la segunda columna del cuadro anterior.

Concluyó que los vehículos importados por la demandante quedan clasificados en la partida 87.03 sub-partida 87.03.23.00.00, posición que en el Arancel vigente se refiere a...

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