Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526729

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha06 Diciembre 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2002-01203-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006)

Referencia 25000-23-27-000-2002-01203-01(14954)

Actor: CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA – GRANAHORRAR

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

Referencia: RETENCION EN LA FUENTE

F A L L O

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia del 30 de junio de 2004, de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló parcialmente las Resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se rechazó la devolución de la suma de $23’260.000, valor incluido en la declaración de retención en la fuente del periodo noviembre de 1996, presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES

La corporación grancolombiana de ahorro y vivienda granahorrar presentó su declaración de retención en la fuente del mes de noviembre de 1996 el 17 de enero de 1997 liquidando un total de retenciones de $815’769.000, de las cuales $366’191.000, corresponden a rendimientos financieros pagados.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN profirió el emplazamiento para corregir N° 175 del 12 de noviembre de 1998 para que se incluyeran en la declaración, las retenciones dejadas de practicar por los rendimientos financieros pagados a entidades prestadoras de servicios públicos.

Dentro del término de respuesta GRANAHORRAR corrigió su declaración el 14 de diciembre de 1998 incluyendo retenciones adicionales por rendimientos financieros en la suma de $8’143.000, quedando ese renglón en la suma de $374’334.000. Además liquidó la sanción por corrección correspondiente y pagó los intereses causados.

A pesar de la corrección, la Administración expidió el Requerimiento Especial 900026 del 16 de marzo de 1999 pues se omitieron retenciones por rendimientos financieros pagados a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, a la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar, a la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia, a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y a las Centrales Eléctricas Norte de Santander, por un total de $26’101.125. Se liquidó un total de retenciones por rendimientos financieros de $400’435.000 y se propuso sanción por inexactitud de $41’761.800.

La parte demandante aceptó parcialmente las glosas corrigiendo su declaración el 31 de marzo de 1999, declarando en el renglón de retenciones por rendimientos financieros la suma de $377’145.000 y por sanción $4’498.000. También pagó los intereses de mora por la diferencia.

El 16 de junio de 1999 GRANAHORRAR presentó una nueva corrección determinando como retenciones por rendimientos financieros la suma de $386’457.000 y por sanciones $16’177.000, para un total a pagar de $852’212.000. También canceló intereses de mora por $14’263.000.

La Administración profirió entonces el Auto de Archivo por corrección N° 310641999000011 del 5 de noviembre de 1999 porque consideró que la glosa de $26’101.000 de que trató el Requerimiento Especial fue corregida por el contribuyente así (Fls. 100 a 104 del cuaderno de antecedentes):

• $13’977.752 de retenciones por rendimientos financieros pagados a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá fueron corregidos en las declaraciones de los meses siguientes de 1996,

• $9’311.879 de retenciones por rendimientos pagados a la ETB, se incluyeron en la declaración de corrección presentada el 16 de junio de 1999, y

• $2’811.000 de retenciones que debieron practicarse a las Empresas de Telecomunicaciones de Armenia y Valledupar y a las Centrales Eléctricas Norte de Santander se incluyeron en la declaración de corrección del 31 de marzo de 1999.

Por otro lado, la DIAN inició el proceso de determinación del impuesto de renta de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB por el año 1996, para reclasificar como gravados algunos ingresos que fueron declarados como exentos.

El proceso concluyó con la Resolución 900060 del 14 de junio de 2000 que aprobó la declaración de corrección del 8 de junio de 2000 presentada con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión que le fue proferida.

El 16 de junio de 2000 GRANAHORRAR le solicitó a la Empresa de Teléfonos de Bogotá la devolución de las sumas pagadas a la DIAN por concepto de retenciones en la fuente de rendimientos financieros que le fueron pagados, a lo cual esta entidad respondió el 25 de agosto de 2000 que colaboraría para que la DIAN le reintegrara al Banco los valores pagados.

GRANAHORRAR le solicitó a la DIAN la devolución de las retenciones en la fuente, los intereses de mora y la sanción por inexactitud por valor de $23’260.000 que fueron incluidos en la declaración de corrección presentada el 16 de junio de 1996.

Esta solicitud fue rechazada mediante la Resolución 00236 del 7 de marzo de 2001 por la Administración, argumentando que no se configuró pago en exceso o de lo no debido.

Contra la anterior actuación se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución 649-9000.010 del 15 de marzo de 2002 confirmando el rechazo de la solicitud de devolución.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, GRANAHORRAR solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de las Resoluciones 00236 del 7 de marzo de 2001 y 684-900.010 del 15 de marzo de 2002. Como restablecimiento del derecho que se declare que el Banco tiene derecho a la devolución de la suma de $23’260.000 por pago en exceso o de lo no debido, más los intereses moratorios causados desde el 15 de marzo de 2001 hasta la fecha del giro del cheque o emisión de título o consignación a la tasa vigente a la fecha de la devolución.

Señaló que los actos acusados son nulos por infracción de las normas en que deberían fundarse y por falsa motivación, para lo cual argumentó lo siguiente:

Se vulneraron los artículos 13 y 363 de la Constitución Política; 683 y 850 del Estatuto Tributario, porque la DIAN se enriqueció a costa de la demandante, pues ésta le pagó vía retención en la fuente, la misma suma que la ETB le pagó por concepto de renta de 1996.

GRANAHORRAR corrigió la declaración de retención en la fuente del periodo noviembre de 1996 para incluir una mayor retención por rendimientos financieros pagados a la ETB por $9’312.000. Además la sanción y los intereses de mora liquidados y pagados por el mismo periodo ascendieron a $8’653.000 y $5’295.000, respectivamente, para un total de $23’260.000.

Procede la devolución de estos valores porque la ETB no descontó esta retención en su declaración de renta del año 1996 y resultaba improcedente que GRANAHORRAR corrigiera su declaración para incluir las retenciones practicadas, dado que la retención en la fuente no es más que un mecanismo anticipado de recaudo anticipado del impuesto de renta.

La ETB se negó a reintegrarle a GRANAHORRAR estos valores por una razón válida, pues sería esta empresa la que soportaría el pago en exceso o de lo no debido, toda vez que no descontó las retenciones en la fuente de su declaración de renta y estaba imposibilitada para corregirla dado que la Administración ya había proferido liquidación oficial de revisión. Además, fue la DIAN quien recibió el doble pago.

No procedía la sanción por inexactitud pagada por GRANAHORRAR pues existió diferencia de criterios en el derecho aplicable en cuanto a la calidad de gravados de los rendimientos financieros pagados a empresas de servicios públicos, como lo reconoció la Administración cuando aceptó la corrección de la declaración de renta de la ETB sin liquidar sanción por inexactitud.

Si la entidad admitió que hubo diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable en la corrección realizada por la ETB, también resulta improcedente la sanción por inexactitud pagada por GRANAHORRAR.

Se configuró un enriquecimiento sin causa del Estado, pues concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, esto es: 1) Que haya un enriquecimiento o aumento del patrimonio del demandado; 2) Que haya un empobrecimiento correlativo del demandante, y 3) Que el enriquecimiento se realice sin causa, o sin fundamento legal.

La ETB pagó $11’640.000 por concepto de impuesto de renta correspondiente a los rendimientos financieros recibidos de GRANAHORRAR y a su vez, esta última canceló $9’311.000 por el mismo concepto. Los intereses de mora pagados por el Banco, por ser accesorios de la mayor retención pagada, corren la misma suerte y por tanto su pago también fue improcedente.

No hubo causa legal como se demuestra con la imposibilidad de la ETB para descontar la retención al momento de declarar y pagar el impuesto de renta sobre los rendimientos financieros, porque la DIAN no se lo permitió.

Citó jurisprudencia sobre el enriquecimiento ilícito para sustentar sus argumentos.

Se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 857 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 1000 de 1997, toda vez que no está previsto como causal de rechazo de la solicitud de devolución, que el valor declarado corresponda al pagado.

No por el hecho de haber pagado el impuesto declarado, se elimina la posibilidad de configurar un pago en exceso y si éste se demuestra, es procedente su devolución.

Además se incurrió en falsa motivación, porque se invocó como causal de rechazo, que la Orden Administrativa 10 del 6 de agosto de 1998 no contemplaba como...

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