Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01549-01(15102) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526836

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01549-01(15102) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha06 Diciembre 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2001-01549-01(15102)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente. LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01549-01(15102)

Actor: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL

Referencia: COBRO COACTIVO IMPUESTO-PREDIAL-1996

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. contra la sentencia de 22 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., libró mandamiento de pago y se adelantó el proceso de cobro coactivo por el impuesto predial correspondiente al año gravable 1996, respecto del inmueble de propiedad de la actora.

ANTECEDENTES

La sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. narra en los hechos de la demanda que el 30 de abril de 1996, presentó la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 1996, correspondiente al predio de su propiedad ubicado en la LT Tolima de la ciudad de Bogotá, con número de matrícula inmobiliaria 050-00783878. Liquidó en los renglones 15 y 17 como impuesto a cargo y como total saldo a cargo la suma de $31.455.000 (correspondiente al 8/1000 del autoavalúo) no obstante, reunía los presupuestos del inciso 2º del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, según el cual, si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido el año anterior, únicamente se liquidará como tributo una suma igual al doble del predial del año anterior. Con base en esa disposición la sociedad en la parte correspondiente al “valor a pagar” (renglón 18) incluyó y pagó efectivamente sólo el valor que correspondía al incremento del impuesto en el 100% respecto del año anterior.

El 9 de octubre de 2000 la Dirección de Impuestos Distritales, mediante Resolución No. 4153, libró orden de pago a favor del Distrito y a cargo de la mencionada sociedad por la suma de $31.455.000 más intereses, por concepto de impuesto predial por el año gravable de 1996, según liquidación privada de fecha 30 de abril de 1996.

Contra el anterior mandamiento de pago, la sociedad el 15 de marzo de 2001, propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo, las cuales fueron negadas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad mediante la Resolución No. 0452 de 20 de marzo de 2001.

Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, la Administración Distrital lo decidió a través de la Resolución No. 00175 de 18 de mayo de 2001, en el sentido de confirmar la Resolución impugnada.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 4153 de 9 de octubre de 2000 que libró el mandamiento de pago, 0452 de 20 de marzo de 2001 que decidió las excepciones y 00175 de 18 de mayo de 2001 que confirmó la anterior; y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare probada la excepción de falta de título ejecutivo para el cobro de la obligación y se condene en costas al Distrito Capital -Dirección de Impuestos Distritales.

Invocó como normas violadas los artículos 95 numeral 9, 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política; 2 y 140 del Decreto 807 de 1993, 6 de la Ley 44 de 1990 y 155 inciso 2 del Decreto Ley 1421 de 1993, cuyo concepto de violación desarrolló así:

Explicó que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, a partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior o del impuesto predial según el caso.

Que en términos similares el artículo 155 inciso 2º del Decreto 1421 de 1993, estableció que el impuesto se debía liquidar con base en el autoavalúo y si el resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al 100% del predial del año anterior.

Indicó que a pesar de reunir los supuestos fácticos de la anterior disposición, la sociedad, por error involuntario inducido por el formulario de la declaración del impuesto predial, consignó en el renglón 15 “Impuesto a Cargo”, el resultado de aplicar al autoavalúo (base gravable) la tarifa del 8/1000, suma que igualmente llevó al renglón 17 “Total saldo a cargo”, pero actuando de buena fe en la parte correspondiente al valor a pagar, incluyó realmente el monto que correspondía al 100% de incremento del impuesto respecto del año anterior.

Señaló que la misma Administración en la Resolución que decidió las excepciones aceptó que la sociedad había incurrido en un error, sin embargo no accedió a declarar probada la excepción y ordenó seguir adelante la ejecución, desconociendo que no hay título ejecutivo para el cobro del saldo a cargo, pues la existencia de la obligación carece de causa legal y olvidando que según el artículo 2º del Decreto 807 de 1993 dispone que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito.

Agregó que fue el mismo legislador quien estableció el límite del impuesto predial, por lo que cualquier suma que supere ese límite constituye un enriquecimiento sin causa para el Distrito, por lo tanto, pretender cobrar la Administración la diferencia explicada, cuando se...

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