Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-01120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527385

Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-01120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2005

Número de expediente25000-23-24-000-1998-01120-01
Fecha10 Febrero 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-01120-01

Actor: AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOReferencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 21 de marzo de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos administrativos que impusieron a la actora una sanción por no tener disponible, en su calidad de concesionaria, distribuidora e importadora, material de reposición y repuestos para los vehículos Ford Super Duty.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      El 2 de diciembre de 1998, AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó la siguiente demanda:

      1.1. Pretensiones

      • Que se declare nula la Resolución 154 de 16 de enero de 1998 mediante la cual el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. multa por valor de veinte millones trescientos mil ochocientos treinta y dos mil seiscientos pesos ($20.382.600,oo) por haber incurrido en violación del régimen de protección al consumidor al no disponer del «stock» de repuestos de los vehículos Ford Super Duty exigido por la Superintendencia de Industria y Comercio en Resolución 777 de 1993.

      • Que se declare nula la Resolución 2408 de 5 de agosto de 1998 mediante la cual la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor decidió el recurso de reposición, confirmando la anterior Resolución.

      • Que a título de restablecimiento del derecho se exonere a la actora de pagar la sanción y se condene a la demandada al pago de los perjuicios.

      1.2. Hechos

      • Con fundamento en las quejas formuladas el 21 de agosto de 1996 y el 19 de febrero de 1997 por el Director Ejecutivo de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Santander y por 23 propietarios de vehículos Ford Super Duty contra AUTOS Y CAMIONES DE COLOMBIA S.A. y AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A., la División para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio inició actuación administrativa por las fallas técnicas en los vehículos producidas por la circunstancia de no estar disponible en el mercado existencia de repuestos y partes originales para su reparación.

      • El 20 de noviembre de 1996 funcionarios de la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor practicaron inspección a las instalaciones de AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. con el fin de obtener información sobre la existencia de un inventario suficiente de repuestos para vehículos Ford Super Duty.

      • Mediante oficios radicados 96044059 de 17 de octubre de 1996 y 13 de enero de 1997 la División de la Protección del Consumidor solicitó a AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. hacerse parte en la actuación administrativa y presentar explicaciones por los hechos materia de investigación, por cuya causa se le imputaba violación al artículo 4° de la Resolución 777 de 1993 de la Superintendencia de Industria y Comercio, por incumplimiento de la obligación de garantizar por un término no menor de 10 años el suministro de material de reposición disponible para los vehículos, manteniendo para ello un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento.

      • En ninguna de las solicitudes de explicación la Superintendencia de Industria y Comercio identificó ni individualizó los vehículos que suscitaron las quejas, ni los repuestos respecto de los cuales se afirmaba que no había existencia en el mercado, violando así el numeral 3° del artículo 11 y el inciso 2° del artículo 12 del Decreto 3466 de 1982.

      • Al rendir explicaciones en oficios de 10 de marzo de 1997 y 24 de octubre de 1997, AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. relacionó los repuestos que se encontraban en la empresa y los que se encontraban en las bodegas de ALMAVIVA en Barranquilla para ser enviados a los diferentes concesionarios. Puso de presente que los quejosos no le habían solicitado directamente, ni por interpuesta persona, los repuestos a que se referían las solicitudes de explicación.

      • AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. suscribió contrato de transacción con los quejosos y FORD MOTOR DE COLOMBIA, por cuyo concepto cada uno recibió ocho millones doscientos mil pesos ($8’200.000,oo).

      • La transacción global con los quejosos de B. tuvo un costo aproximado de tres mil dólares (US $3.000,oo) para FORD MOTOR DE COLOMBIA, y se sustentó en los reclamos por mala calidad de los vehículos Ford Super Duty. Dicho trámite se surtió con la intermediación de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Santander.

      • La Superintendencia de Industria y Comercio desestimó las respuestas de AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. y profirió la Resolución 154 de 16 de enero de 1998 en cuyo artículo 2° le impuso multa por veinte millones trescientos ochenta y dos mil seiscientos pesos ($20.382.600,oo).

      • Al impugnar el acto sancionatorio la actora afirmó tener un inventario representativo de repuestos de rápido movimiento de los vehículos Ford Super Duty, y no estar conforme con la actuación de la demandada que omitió verificar el carácter de los repuestos y determinar si, en efecto, los solicitados por los quejosos en los diferentes concesionarios podían calificarse de rápido movimiento. Asimismo, en las bodegas de ALMAVIVA se constató la existencia física de los repuestos que según se había afirmado, AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. no tenía en existencia.

      • Mediante Resolución 2408 de 5 agosto de 1998 la Superintendencia Industria y Comercio confirmó la sanción impuesta a AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A.

      • La multa que se impuso a la actora le causó graves perjuicios económicos, pues como se hizo pública se produjo un impacto negativo en los eventuales compradores de FORD que generó una dramática caída de las ventas.

    2. Normas violadas y concepto de violación

      La actora cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 24, 26, 28 y 44 del Decreto Ley 3466 de 1982 –Estatuto del Consumidor– y 4° de la Resolución 777 de 1993.

      La Superintendencia de Industria y Comercio violó el derecho fundamental al debido proceso al omitir aplicar los principios orientadores que guían las actuaciones administrativas previstos en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo. El derecho de contradicción no se agota con la recepción formal de la respuesta a la solicitud de explicación, sino que exige que los argumentos sean efectivamente tenidos en cuenta y que sobre éstos exista un pronunciamiento de fondo por parte de la Administración.

      En la Resolución 154 de 16 de enero de 1998 la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor incluyó 45 repuestos que se imputaban faltantes, en tanto que los oficios de octubre de 1996 y enero de 1997 relacionaron 18. Ello evidencia que a AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. no se le brindó la posibilidad de presentar descargos en relación con 32 de los repuestos por cuya carencia fue sancionada.

      Se violó el artículo 29 de la Constitución Política pues en la investigación administrativa no se identificaron ni individualizaron los perjuicios causados a los propietarios de los vehículos, lo que le impidió ejercitar su derecho a la defensa en relación con ese cargo, así como solicitar pruebas para desvirtuarlo.

      La Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y omitió practicar un dictamen pericial de rotación de inventarios en la empresa actora que determinara si los repuestos faltantes eran de rápido movimiento. Además, las inspecciones oculares fueron practicadas por funcionarios sin formación técnica en Ingeniería Mecánica Automotriz.

      La Superintendencia violó el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982 que exige para la imposición de las sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, comparar las condiciones existentes con lo ordenado por las normas técnicas oficializadas.

      De otro lado, la Resolución 777 de 11 de junio de 1993 de la Superintendencia de Industria y Comercio estableció a título de servicio postventa la obligación de garantizar la calidad, funcionamiento y servicio a los vehículos automotores por un término específico, conforme al servicio a que se encontraran adscritos.

      La Superintendencia violó el parágrafo del artículo 24 del Decreto 3466 de 1982 por cuanto no graduó la sanción que en Resolución 154 de 16 de enero de 1998 impuso con fundamento en la carencia de repuestos de rápido movimiento del vehículo Ford Super Duty en sus inventarios. El acto acusado omitió la individualizar los vehículos vendidos y los repuestos de rápido movimiento que no se encontraban en stock, como lo exige la norma citada.

      Pese al carácter oficioso de la actuación la Superintendencia de Industria y Comercio no reparó que a favor de la actora procedían las causales de exoneración establecidas en el artículo 26 del Decreto 3466 de 1982.

    3. CONTESTACIÓN

      La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que los actos administrativos acusados fueron expedidos con fundamento en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, y en el Código Contencioso Administrativo.

      La División para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio inició la actuación administrativa con fundamento en las quejas suscritas por el Director Ejecutivo de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Santander y por 23 propietarios de vehículos Ford Super Duty contra AUTOS Y CAMIONES DE COLOMBIA S.A. y AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A., por fallas técnicas en los vehículos, debido a que los repuestos y partes originales para su reparación no se conseguían en el...

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