Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00426-01(8866) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527427

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00426-01(8866) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2005

Fecha10 Febrero 2005
Número de expediente25000-23-24-000-2002-00426-01(8866)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00426-01(8866)

Actor: CRIADERO LA VIRGINIA

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 24 de octubre 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró no probada la excepción propuesta; se decretó la nulidad de las Resoluciones números 000035 y 000039 de 20 de septiembre de 2000, y 002674 de 28 de diciembre de 2001, expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior, y a título de restablecimiento del derecho se dejó sin efecto la orden de hacer efectiva la garantía personal constituida para el cumplimiento de la obligación de reimportación.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad CRIADERO LA VIRGINIA S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 000036 y 000039 de 20 de septiembre de 2000, mediante las cuales la Dirección General de Comercio Exterior declaró el incumplimiento de las garantías personales números 605 y 606 de febrero 22 de 1999 e impuso a la demandante sanción al no reimportar los bienes objeto de la garantía dentro del término administrativo fijado allí; y de la resolución Num. 002674 de 28 de diciembre de 2001 mediante la cual el Incomex resolvió los recursos de reposición, contra las primeras Resoluciones mencionadas..

I.2-. La actora señaló como violados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo y la Resolución núm. 023 de 1986 expedida por el Consejo Directivo de Comercio Exterior.

Fundamentó el alcance de la violación así:

  1. : Estima que en atención al debido proceso se deben observar todas las formalidades propias de cada juicio para que no se causen perjuicios con las decisiones de las autoridades, ni se desconozcan las oportunidades establecidas por la Ley para intervenir y defenderse; que, en este caso, al resolverse el recurso de reposición, contra la decisión que denegó el de apelación, previsto en los artículos 5° de las Resoluciones sancionatorias, se le impidió a la demandante la posibilidad de defensa y de agotar todos los pasos propios del procedimiento.

  2. Afirma que se violó el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en una serie de principios como los de economía, eficacia, celeridad, buena fe y prevalencia de lo sustancial; que esta norma impone eliminar trámites y papeleos que generalmente hacen nugatorios los derechos fundamentales; que en este caso no se cumple tal disposición, pues las declaratorias de incumplimiento de garantías 0605 y 0606 se fundamentaron en la violación de la Resolución núm. 023 de 1986, del Consejo Directivo de Comercio Exterior, norma desactualizada frente a los mandatos constitucionales, pues hace riguroso en exceso la demostración de un solo requisito, como es en este caso el plazo para reimportar los bienes exportados temporalmente, desconociendo que el objetivo principal de la garantía no está en el plazo o término para efectuar un trámite, sino en el cumplimiento final de un compromiso u obligación adquirida por el exportador como lo prevé el artículo 2o de tal Resolución.

    Alude a que en el presente caso se desconoce la verdad y se fortalece el procedimiento formal, en detrimento de los preceptos constitucionales, pues la Administración negó el recurso de reposición interpuesto ante ella por no acreditar la demandante el cumplimiento de la obligación de reimportación de las mercancías exportadas temporalmente dentro del término señalado en las...

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