Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00153-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527806

Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00153-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Febrero de 2005

Fecha24 Febrero 2005
Número de expediente73001-23-31-000-2004-00153-01(PI)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00153-01(PI)

Actor: A.S.R.

Demandado: R.E.C.S.Y.M.C.M.G.Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALSe decide el recurso de apelación interpuesto por el actor A.S.R. contra la sentencia de 26 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la pérdida de la investidura de los Concejales de Ambalema, señores R.E.C.S. y M.C.M.G. elegidos para el período 2004-2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La demanda, presentada el 21 de enero de 2004, tiene los siguientes fundamentos:

    1.1. Hechos

    • En las elecciones del 26 de octubre de 2003 los señores M.C.M.G. y R.E.C.S. fueron elegidos Concejales de Ambalema para el período constitucional 2004-2007 y tomaron posesión en sesión de 2 de enero de 2004.

    • El 18 de marzo de 2003 R.E.C.S. suscribió con el Municipio contrato de prestación de servicios, por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo), para realizar arreglos y mantenimiento a las electrobombas y redes que prestan el servicio de agua a la institución educativa El Danubio y a la Comunidad Educativa quedando inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo de Ambalema para los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003, en virtud de lo establecido por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

    • El 2 de mayo de 2003 M.C.M.G. recibió del Municipio tres millones cien mil pesos ($3.100.000,oo) por concepto de reparación de su vivienda que amenazaba ruina, quedando en las mismas condiciones descritas que acarrean pérdida de su investidura.

    • Los demandados incurrieron en violación al régimen de inhabilidades al haber intervenido en la gestión de negocios ante una entidad pública de nivel municipal y celebrado con ella contratos dentro del año anterior a su elección.

    1.2. La causal de pérdida de la investidura y sus fundamentos

    El actor invoca los artículos 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994 y 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000.

    Los Concejales demandados están incursos en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades establecido en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que determina en su numeral 3° que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas de nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos puedan ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

    Se infiere que los demandados se encontraban impedidos para participar como candidatos al Concejo Municipal en las elecciones que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003, al haber realizado los negocios mencionados dentro del año anterior a su elección.

    Por su parte, el contrato celebrado con M.C.M.G. no se ejecutó, ante la inexistencia de emergencia o desastre alguno. Tampoco se allegó solicitud por parte de los afectados para la reparación de un inmueble que no se individualizó.

    1.3. Pretensión

    Se solicita la declaración de pérdida de la investidura de los Concejales de A.R.E.C.S. y M.C.M.G., elegidos para el período 2004-2007.

  2. CONTESTACIÓN

    Admitida la demanda por auto de 6 de febrero de 2004, los demandados la contestaron así:

    2.1. R.E.C.S., por intermedio de apoderado, replicó que la imputada violación del artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 que acarrea la pérdida de investidura no se configuró por cuanto la existencia de un contrato estatal resulta del acuerdo entre las partes sobre el objeto y la voluntad elevado a escrito, previa la obtención de los certificados de disponibilidad presupuestal pertinentes, cuestión que no se verificó para este caso. La orden de obra en su defecto, comprobaría la existencia de un contrato, en los casos en que la cuantía no exija el lleno de las formalidades plenas.

    Los documentos allegados al expediente, esto es, la Cuenta de Cobro, la Resolución 089 de 2003, la Cuenta de Pago y el Comprobante de Pago 9629 corresponden al reconocimiento y pago de emolumentos dentro del programa preventivo denominado Programa de Mantenimiento de la Infraestructura Educativa del Municipio de Ambalema con cargo al rubro presupuestal 2311020102 y no a la suscripción y ejecución de un contrato o a la intervención en la gestión de negocios en interés propio o de terceros. Precisamente, la certificación expedida por el Alcalde Municipal el 18 de febrero de 2004 expresa que revisado el archivo de contratación pública del municipio no aparece celebración de contrato ni orden de trabajo por prestación de servicios suscrita con el demandado.

    El Estado tiene el deber de promover el desarrollo de su territorio, el mejoramiento socio cultural de sus habitantes, y asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local. La educación por su parte, es un derecho de la persona y un servicio público con una función social.

    En desarrollo de estas funciones el Municipio de Ambalema adelantó el programa de mantenimiento de infraestructura educativa a través de la Junta de Acción Comunal de Las Parcelas del Danubio – Ambalema, de la cual el demandado funge como representante legal para el período comprendido entre el 1° de julio de 2001 y el 30 de junio de 2004. Se proyectó efectuar el arreglo y mantenimiento de las electrobombas y redes que prestan el servicio de agua a la institución y comunidad educativa del sector, para lo cual se pagaron a R.E.C.S., en su calidad de presidente y representante legal de la Junta de Acción Comunal, un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo).

    No todo reconocimiento o pago que efectúa la Administración o el Estado equivale al cumplimiento de una obligación contraída en virtud de la celebración de un contrato estatal. A su vez, no toda intervención en la gestión de negocios o celebración de contratos con entidades públicas puede ser entendida como causal de inhabilidad para los efectos de la norma que se cita como fundamento de la acción, es el caso del contrato para la prestación de servicios públicos con los entes territoriales, que evidentemente no inhabilita a los particulares que contratan la prestación del servicio.

    2.2. M.C.M.G., en su defensa acudió a los mismos argumentos del Concejal demandado. Además expresó:

    Los documentos allegados al expediente, esto es, la Cuenta de Cobro, la Resolución 148 de 2003, la Cuenta de Pago y el Comprobante de Pago 9806 corresponden al reconocimiento y pago de emolumentos dentro del programa preventivo denominado Plan de Atención y Desastres Municipio de Ambalema con cargo al rubro presupuestal 2311030407020202 y no a la suscripción y ejecución de un contrato o a la intervención en la gestión de negocios en interés propio o de terceros.

    Las certificación expedida por el Alcalde Municipal el 4 de junio de 2003 hace mención expresa de que la suma pagada por concepto de atención de desastres para la reparación de vivienda por encontrarse en peligro de ruina, no corresponde a la ejecución de un contrato estatal o a una orden de servicios o de trabajo. Posteriormente, el Oficio de 18 de septiembre de 2003 certifica que revisado el archivo de contratación pública del municipio no aparece celebración de contrato ni orden de trabajo por prestación de servicios suscrita con M.C.M.G..

    Se propone la excepción de inexistencia de violación del régimen de inhabilidades por cuanto la Concejal demandada en ningún momento suscribió contrato alguno con el Estado; las visitas técnicas realizadas al inmueble ubicado en la Calle 10 No. 4-44 del Municipio de Ambalema habían indicado el estado ruinoso y de inminente peligro en que se encontraba la vivienda y las labores de reparación y reconstrucción que debían llevarse a cabo; en consecuencia, el Municipio estaba plenamente legitimado para ocuparse del asunto erogando los gastos con cargo al rubro específicamente destinado y atendiendo las prioridades y planes aprobados con anterioridad conforme a los Planes de Desarrollo Locales.

    Dicha circunstancias, por tratarse de razones ajenas a su voluntad, que se relacionan con los fines fundamentales del Estado, no inhabilitan a la demandada, quien en calidad de habitante de la vivienda y nieta del propietario de las mejoras realizadas sobre el predio, de propiedad del Municipio, debía encargarse de los pagos y de la supervisión de las obras.

  3. PRUEBAS

    Se destacan en el expediente las siguientes pruebas:

    ← Formulario E-26 en el que consta que el 26 de octubre de 2003 R.E.C.S.G. resultó elegido como Concejal de Ambalema.

    ← Formulario E-26 en el que consta que el 26 de octubre de 2003 M.C.M.G. resultó electa como Concejal de Ambalema.

    ← Cuenta de Cobro por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo), presentada por R.E.C.S. el 14 de marzo de 2003 al Municipio de Ambalema, por concepto del arreglo y mantenimiento, a todo costo, de las electrobombas y redes que prestan el servicio de agua a la Institución Educativa El Danubio y a la Comunidad Educativa.

    ← Resolución Administrativa 089 de 14 de marzo de 2003 mediante la cual el Alcalde de Ambalema reconoce a R.E.C.S. el arreglo y mantenimiento, a todo costo, de las electrobombas y redes que prestan el servicio de agua a la Institución Educativa El Danubio y a la Comunidad Educativa y ordena a la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal pagarle con cargo al rubro presupuestal 2311020102 (Mantenimiento de Infraestructura Educativa) un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo).

    ← Cuenta de Pago a favor de R.E.C.S. por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo) con cargo al rubro 2311020102: Gastos de Inversión – Especiales...

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