Sentencia nº 54001-23-31-000-2003-01306-01(3439) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527924

Sentencia nº 54001-23-31-000-2003-01306-01(3439) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Febrero de 2005

Número de expediente54001-23-31-000-2003-01306-01(3439)
Fecha24 Febrero 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01306-01(3439)

Actor: L.A.R.M.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano L.A.R.M., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Santiago (Norte de Santander) declaró la elección de la señora A.I.G. como Alcaldesa de ese municipio para el periodo 2004-2007, de fecha 29 de octubre de 2003.

    Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se disponga la cancelación de la correspondiente credencial expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil el 29 de octubre de 2003, se ordene a las autoridades competentes determinar el procedimiento legal para suplir la vacante temporal y el proceso de elecciones populares para proveer definitivamente el cargo, la práctica de un nuevo escrutinio y la expedición de nueva credencial de Alcalde.

    Fundamenta su demanda en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

    La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

  2. El 26 de octubre de 2003 se celebraron en el territorio nacional las elecciones populares para concejos municipales, asambleas departamentales, gobernaciones y alcaldías para el periodo 2004-2007, materializándose en la circunscripción electoral de Santiago (Norte de Santander) la elección de la señora A.I.G. como Alcaldesa de ese municipio, declarada por la Comisión Escrutadora Municipal el día 29 de octubre de 2003.

  3. La señora A.I.G. se encontraba inhabilitada para ser Alcaldesa del Municipio de Santiago por haberse desempeñado como Tesorera - Pagadora de dicho municipio, encargada, entre otras funciones, de administrar y salvaguardar los bienes y recursos financieros que manejó el municipio bajo la orientación del señor alcalde municipal, conforme a lo previsto en el artículo tercero del Acuerdo No. 018 expedido por el Concejo Municipal de Santiago

  4. De acuerdo con la Ley 136 de 1994, en sus artículos 188 a 190, el cargo de Tesorera, conlleva autoridad civil, y de acuerdo con lo dispuesto por el Concejo Municipal, en el Acuerdo No. 018 de diciembre de 2001, conlleva autoridad política y dirección administrativa. Lo primero en cuanto ejercía el poder público en función del mando y coacción que obliga al acatamiento a los particulares o gobernados, pues le otorgaron la facultad de recaudar los impuestos, tasas y multas establecidas en el presupuesto anual del municipio y las gestiones de cobro oportuno y transparente, además de manejar los recursos provenientes de la Nación en su calidad de transferencias mediante la utilización de cuentas especiales o normales de carácter financiero o bancario para la administración municipal en el desarrollo de su actividad pública. Y lo segundo en cuanto los secretarios y los Jefes de Departamentos Administrativos, ejercen autoridad política para la Administración Municipal en el desarrollo de su actividad pública y porque es una facultad inherente al cargo o poder público como superiores de correspondientes servicios municipales.

  5. La demandada renunció al cargo de Tesorera Municipal el día 25 de abril de 2003, sólo 3 meses y 10 días antes de la inscripción de la candidatura, encontrándose inhabilitada por disposición del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por la Ley 617 de 2000, artículo 37, numeral 2º) que señala:

    “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa,...”

  6. Según concepto proferido por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 20 de mayo de 2003, la señora A.I.G. estaba inhabilitada para inscribirse como candidata a la Alcaldía, porque para ello debió haber presentado su renuncia doce (12) meses antes de la fecha de inscripción. (fl. 6)

    Considera el demandante que por los anteriores hechos, el acto administrativo que se demanda es violatorio de los artículos 40, 265, 314 y 316 de la Constitución Política, 95 numeral 2 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, 188 a 190 de la Ley 136 de 1994, y 37 de la Ley 617 de 2000, porque la señora A.I.G. se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de Alcaldesa de Santiago, no obstante se inscribió como candidata a ese cargo y mantuvo su aspiración desconociendo las normas que consagran la prohibición, por lo cual su elección está viciada de nulidad, conforme al numeral 5 del artículo 223 del C.C.A. que prevé la anulación de las actas de escrutinio cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales y legales para ser elegidos.

    En escrito separado el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, petición que fue negada por auto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 11 de noviembre de 2003 (fl.56) por considerar que no era manifiesta la infracción de la norma que establece la inhabilidad alegada.

  7. CoadyuvanciaLa Procuradora Regional de Norte de Santander, mediante escrito visible a folios 60 a 67, manifiesta su voluntad de intervenir como coadyuvante de la demanda instaurada por el señor R.M., invocando como respaldo el concepto del Consejo Nacional Electoral del 20 de mayo de 2003, según el cual la Tesorera debió haber renunciado a su cargo doce (12) meses antes de la fecha de la inscripción de su candidatura para la Alcaldía Municipal.

  8. Contestación de la demanda

    La demandada, mediante apoderado, se opone a la demanda de anulación del acto que declaró su elección como Alcalde Municipal de Santiago (Norte de Santander) para el periodo 2004-2007, argumentando lo siguiente:

    Entre las funciones que realizaba como T. P., no se encuentra la de “administrar dineros”, ya que dicha actividad comporta la voluntad de decidir en que se van a gastar o invertir los dineros, función que en el municipio de Santiago sólo le corresponde al señor Alcalde; en cuanto a las funciones de control interno, en su sentir, también está mal determinada en la demanda, toda vez que lo que lleva toda oficina de la administración pública es un autocontrol en cumplimiento de los procedimientos que señale la ley y los actos administrativos, autocontrol que no da jurisdicción, mando o autoridad alguna.

    Además, que la demandada no tenía bajo su mando ningún empleado y que el cargo de Tesorera Pagadora, no se puede asimilar con el de secretaria de Despacho o Jefe de Departamento Administrativo, ya que en los municipios pequeños como Santiago no ejercen esa función y esa asimilación solo la puede hacer la ley o un acto administrativo que le de funciones de Secretario, por lo tanto no es admisible el hecho quinto de la demanda, porque la Tesorera Pagadora no tenía autoridad política, ni dirección administrativa.

    De otra parte, en cuanto a la inhabilidad para ser Alcalde señalada, es cierto que la norma la consagra, pero no es cierto que la aquí demandada tuviera las funciones indicadas en el libelo demandatorio, por lo tanto ella no estaba inhabilitada para ser inscrita como candidata y mucho menos para ser elegida como Alcaldesa.

    Y finalmente, dice: “En cuanto al sustento jurisprudencial, está basado en las inhabilidades para ser alcalde por funcionarios que tenían en efecto dirección administrativa y jurisdicción y mando, por lo que no son de recibo para este caso en concreto de una simple tesorera pagadora de un municipio.” (fl. 94)

  9. Los alegatos de conclusión

    1. El demandante solicita que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, por haber quedado demostrado que la señora A.I.G. actuaba como Tesorera Pagadora del Municipio de Santiago para el momento de hacer la inscripción de su candidatura, cargo que conlleva autoridad civil, política y dirección administrativa, violando lo previsto en los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994 y que por ello y por el citado pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral de fecha 20 de mayo de 2003, estaba inhabilitada para inscribirse como candidata a la Alcaldía Municipal de Santiago.

      Afirma que conforme al artículo tercero del Acuerdo No. 018 de 7 de diciembre de 2002, vigente a la fecha de inscripción y elección, la Tesorera tenía las funciones que le atribuían autoridad civil y política y dirección administrativa.

      Que las pruebas necesarias...

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