Sentencia nº 88001-23-31-000-2004-00001-02(3480) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527976

Sentencia nº 88001-23-31-000-2004-00001-02(3480) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Febrero de 2005

Fecha24 Febrero 2005
Número de expediente88001-23-31-000-2004-00001-02(3480)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 88001-23-31-000-2004-00001-02(3480)

Actor: A.L. LEÓN

Demandado: CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público y el apoderado del demandado contra la sentencia del 28 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del S.C.A.H.R. como Contralor de ese Departamento para el período 2004 a 2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. LAS PRETENSIONES

      El Señor Antonio Lambis León, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el objeto de que se declare lo siguiente:

      1. La nulidad del acto de elección del S.C.A.H.R. como Contralor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2004 a 2007, contenido en el numeral séptimo del orden del día del Acta número 002 correspondiente a la sesión del 6 de enero de 2004 de la Asamblea de ese Departamento.

      2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Asamblea del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la realización de una nueva elección de Contralor de ese Departamento.

      3. En subsidio de lo anterior, se ordene la conformación de una nueva terna para elegir Contralor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

    2. LOS HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone que, en sesión llevada a cabo el 6 de enero de 2004, la Asamblea del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina eligió al S.C.A.H.R. como Contralor de ese Departamento para el período 2004 a 2007, quien, según plantea, se encontraba inhabilitado para ello, pues había sido servidor público y, por tanto, ejercido función pública en dicho ente territorial dentro del año anterior a su elección, en cuanto celebró el contrato de prestación de servicios personales número 023 del 2 de enero de 2003 con el Hospital Timothy Britton E.S.E., entidad descentralizada del Departamento.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.-

      El demandante invoca la violación de los artículos 272, inciso séptimo, de la Constitución Política; 6°, literal c), de la Ley 330 de 1996; 163, literal c) de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 9° de la Ley 177 de 1994) y 95, numeral 3°, de esa misma ley (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). El concepto de violación de esas disposiciones lo sustenta de la manera como se resume a continuación:

      1. Las inhabilidades para ser elegido Contralor Departamental o Municipal se encuentran reguladas no sólo en la ley, sino también en la Constitución Política, como lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia dictada el 14 de noviembre de 2002 dentro del expediente número 3027, al referirse a la inhabilidad prevista en el inciso séptimo del artículo 272 de la Carta, en cuanto dijo que “No podrá ser elegido (Contralor( quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal”.

      2. Para concluir en la configuración de esa causal de inhabilidad importa que se haya ocupado un cargo público dentro de la respectiva jurisdicción territorial dentro del año anterior a la elección, de manera que no es relevante la duración del ejercicio de la función pública (que en este caso se equipara al concepto de cargo público, según jurisprudencia de la Corte Constitucional), ni la naturaleza del vínculo de que se trate.

      3. La finalidad de la inhabilidad constitucional es la de sancionar la conducta de las Asambleas Departamentales consistente en elegir como C.D. a personas que hubieren desempeñado funciones públicas dentro del año anterior a la elección. Así lo ha entendido la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otras en la sentencia proferida el 29 de marzo de 2001 dentro del expediente número 2543.

    4. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.-

      El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

      Por auto del 23 de enero de 2004 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

      No obstante, dicha providencia fue revocada por auto de esta Sala del 18 de marzo de 2004 para, en su lugar, negar la medida provisional solicitada. En esa oportunidad se señaló que la misma no era procedente por cuanto el demandante no probó el supuesto de hecho de las normas que consagran la causal de inhabilidad alegada y porque, aún en el evento de haberlo hecho, “no se podía concluir en la manifiesta infracción del inciso octavo del artículo 272 de la Carta Política y del artículo 6°, literal c) de la Ley 330 de 1996, pues la inhabilidad planteada en esas normas para los contralores departamentales se refiere al desempeño de un cargo público y no a la celebración de contratos. Y las normas invocadas respecto de la celebración de contratos con entidades públicas se refieren a la inhabilidad de los contralores municipales”.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado del S.C.A.H.R. contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.

    1. Las inhabilidades constituyen impedimentos para ser nombrado o elegido en un cargo y no pueden hacerse extensivas a casos que no estén comprendidos expresamente en la respectiva prohibición. Por su naturaleza son de interpretación restrictiva, es decir, deben entenderse de manera tal que se privilegie el ejercicio de los derechos de participación política.

    2. Las inhabilidades para ser elegido Contralor Departamental son las del régimen especial previsto en el artículo 6° de la Ley 330 de 1996. No así las normas contenidas en la Ley 136 de 1994, pues éstas se refieren exclusivamente a los Contralores Municipales o D..

    3. En relación con la causal de inhabilidad prevista en el literal c) del artículo 6° de la Ley 330 de 1996, referida al hecho de que “Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia”, no se configura respecto del demandado en razón a que no puede afirmarse que éste haya ocupado un cargo público por el hecho de haber celebrado un contrato con el Hospital Timothy Britton E.S.E.

    4. En ese sentido, según ha entendido la doctrina, existen dos formas diferentes de vinculación con el Estado, ya como servidores públicos en ejercicio de un cargo público, o como auxiliares o colaboradores de la administración, caso en el cual surge la necesaria diferenciación entre contrato laboral y contrato de prestación de servicios.

  3. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 28 de mayo de 2004, declaró la nulidad de la elección del S.C.A.H.R. como Contralor de ese Departamento para el periodo 2004 a 2007. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenó al Presidente de la Asamblea Departamental que solicite a los Presidentes de los Tribunales Superior y Administrativo del Archipiélago el envío de los nombres de los candidatos que conformarán la terna para proceder a una nueva elección de Contralor.

    Para adoptar esa decisión consideró, en resumen, lo siguiente:

    1. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra regulado por...

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