Sentencia nº 11001-03-25-000-1997-17021-01(17021) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528290

Sentencia nº 11001-03-25-000-1997-17021-01(17021) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2005

Número de expediente11001-03-25-000-1997-17021-01(17021)
Fecha03 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-1997-17021-01(17021)

Actor: E.V.A. Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONALANTECEDENTES

  1. - La parte actora, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación declarar nulas las siguientes normas: artículo 7 del Decreto 52 de 1997, 7 del decreto 108 de 1996, 7 del Decreto 49 de 1995, 7 del decreto 108 de 1994 y 6 del Decreto 53 de 1993, mediante las cuales se dispuso que el 30% del salario básico mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional, el Tribunal del Distrito, Jueces Regionales y Jueces del Circuito, del S. General, de los Directores Nacionales, Regionales y Seccionales, de los Jefes de Oficina, División y de Unidad de Policía Judicial, del Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia y del Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, se considera como prima especial de servicios, sin carácter salarial.

    CARGOS CONTRA LA NORMA ACUSADA:

  2. Incompetencia del Gobierno Nacional para proferirla.

    Señaló el actor que el límite material de la competencia del Gobierno Nacional para la creación de prima de servicio y en general para determinar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo fija el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que lo autorizó para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y Contencioso Administrativos, Agentes del Ministerio Público Delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Militar, A. de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1° de enero de 1993.

    Concluyó entonces que la potestad gubernamental para crear una prima especial de servicios sin tal carácter, y para fijar su monto (porcentaje), únicamente podía ser ejercida respecto de los cargos enlistados en dicha norma, mas no en relación con los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, porque éstos fueron excluidos de dicha lista y porque en los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991 se estableció para tales servidores un sistema de remuneración estructurado con base en el salario único o global -salario integral-, con prohibición expresa de prima de servicio.

    Consideró lógica la consagración de la aludida excepción, por cuanto el sistema salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación fue concebido y definido como un régimen esencialmente separado y distinto del sistema tradicional de salarios de los funcionarios y empleados pertenecientes a los otros organismos que integran la Rama Judicial, como quiera que su remuneración fue establecida en los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991 y concebida como un salario integral, es decir, con un componente único indivisible: el sueldo básico, sin el componente de prima de servicio.

    En consecuencia, dijo la parte actora que el Presidente de la República no quedó revestido, respecto de esos servidores estatales, con la potestad para crear primas especiales de servicios, ni para autorizar, para fraccionar artificialmente el monto total de su asignación mensual, que un porcentaje de la misma tenga ese carácter (prima especial de servicios). Ello explica por qué el Decreto 900 de 1992 reditó, con los correspondientes ajustes porcentuales, la escala salarial del artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, conservando el esquema de sueldo mensual total único, sin entrar a desglosar prima alguna, lo que tampoco se hizo en el Decreto 53 de 1993, ni en el impugnado.

    Concluyó que por esa razón al expedir la norma acusada el Gobierno Nacional invadió la competencia de otros órganos del poder, entre ellas, la del legislativo, pues únicamente le corresponde determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mas no el de la seguridad social, que en términos del artículo 48 de la Constitución, sólo puede ser regulado por la ley, ya que quitarle la naturaleza salarial a una parte de la remuneración, implica la disminución del monto de la pensión de jubilación.

    Expresó, respecto de los funcionarios a quienes va dirigida dicha norma, que no se puede tomar como base para la cuantificación de su pensión de jubilación el 100% de la remuneración salarial mensual y sobre éste calcular un 75%, como lo estatuye la Ley 100 de 1993, ya que de acuerdo con la norma demandada, el salario base de liquidación no es del 100% sino del 70% del mismo y, por ende, el monto de la pensión es equivalente al 75%, no del sueldo promedio del último lapso, sino al 75% del 70% de dicho sueldo, esto es, un 45% del sueldo base.

  3. Violación de normas superiores.

    2.1. Violación de las reglas generales, objetivos y criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Judicial.

    En sentir del demandante se configura la violación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto en éste no se previó la prima de servicio para los empleados de la mencionada rama del poder público, sino únicamente para los Jueces y Magistrados que habían de continuar con el sistema de remuneración tradicional de la misma, ya fuera porque permanecieran en los cargos tradicionales de ella, o porque al pasar a ocupar los cargos de la Fiscalía General de la Nación, no optaron por el sistema de remuneración propio de este nuevo organismo estatal -sueldo unificado-, sino por el régimen de componentes diferenciados propio de aquella y porque en dicha ley se excluyó en forma expresa a los funcionarios de la Fiscalía de la posibilidad de devengar prima de servicio como componente de su remuneración, dado que sus emolumentos debían estructurarse bajo la concepción de sueldo total indivisible.

    Manifestó que el legislador al expedir las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, que devolvieron el carácter de salario a la prima de servicios autorizada en la ley 4ª de 1992 exclusivamente para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, partió de la base de que tal prima no existía para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, mantuvo la vigencia de la referida excepción contemplada en esta ley.

    2.2. Violación de los objetivos y pautas generales trazados por el Artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 sobre régimen salarial de los empleados públicos.

    A juicio del actor la norma demandada violó la prohibición contenida en el literal a) de este artículo, que estableció el respeto de los derechos adquiridos, por cuanto al haberse imputado el 30% del sueldo asignado a los funcionarios de la Fiscalía al concepto de prima de servicio sin efectos salariales, se desmejoró no solamente el monto de lo que les corresponde por primas de servicio, vacacional y navidad y las cesantías, sino también la cuantía del salario base de liquidación de pensión de jubilación.

    Agregó que de acuerdo con el Artículo 4° de la referida ley, la potestad del Gobierno Nacional en materia salarial está limitada por el objeto general de aumentar el salario de los empleados estatales, mas no de disminuirlos, como lo hizo mediante la norma demandada, la cual, de contera, vulnera los preceptos constitucionales a que se contrae la letra e) del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Política.

    2.3. Violación de normas constitucionales.

    El actor denunció el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la remuneración previstos en los Artículos 13 y 53 de la Carta Política, ya que la disposición acusada colocó a unos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación (los que proceden de la Rama Judicial tradicional que hayan optado por el régimen salarial propio de este ente fiscal y a los nuevos), en una posición discriminatoria y desventajosa frente a otros, a pesar de pertenecer a la misma institución, no obstante que en la letra j) del...

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