Sentencia nº 110010328000200100340111001-03-28-000-2003-0002640-01 y 11001-03-28-000-2004-00022-01 (3170-3366) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528316

Sentencia nº 110010328000200100340111001-03-28-000-2003-0002640-01 y 11001-03-28-000-2004-00022-01 (3170-3366) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Marzo de 2005

Fecha04 Marzo 2005
Número de expediente110010328000200100340111001-03-28-000-2003-0002640-01 y 11001-03-28-000-2004-00022-01 (3170-3366)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 110010328000200100340111001-03-28-000-2003-0002640-01 y 11001-03-28-000-2004-00022-01 (3170-3366)

Actor: JULIO ALBERTO CORREDOR ESPITIAJOSE LUIS BERRIO CUITIVA

GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Y OTRO

Demandado: DECRETO 2111 DE 2003

Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente a los procesos acumulados radicados bajo los números 11001-03-28-000-2003-00040-01 y 11001-03- 28- 000-2004-00022-01números 2560 317038 y 3366, promovidos, en su orden, por el Señorpromovidos por elos Señores Julio Alberto Corredor EspitiaJosé L.B.C.A.P.C. y la S.M.J.V.R., en ejercicio de la acción pública de nulidad mediante demandas presentadas, en forma independiente, en ejercicio de la acción pública de nulidad.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

Los procesos radicados en la Sección Quinta de esta Corporación con los números internos 3170 y 3366 se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, mediante auto del 29 de julio de 2004, en atención a la solicitud formulada por la apoderada de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el escrito de contestación de la demanda y en virtud de lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., esta S. dispuso su acumulación para ser fallados en la misma sentencia.

PRETENSIONES

ElACUMULACIÓN

Mediante auto del *29 de julio de 2004, esta S. resolvió decretar la acumulación de los procesos electorales adelantados con base en las demandas presentadas por G.A.P.C. y M.J.V.R. contra el Decreto 2111 de 2003.

Lo anterior, por cuanto el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo ordena la acumulación de procesos cuando se ejercita la acción de nulidad contra unas mismas elecciones o un mismo nombramiento, cuando las demandadas se refieren a un mismo registro o cuando el objeto de ellas sea el mismo, aunque sean distintas las causales invocadas.

En razón a que las demandas contienen, en esencia, los mismos planteamientos se efectuará el resumen conjunto de las mismas.A. LA PRETENSIÓN.-

El Señor Julio Alberto Corredor EspitiaGustavo A.P.C. y la Señora M.J.V.R.L.B.C., actuando en sus propios nombres y mediante sendas demandas, ejercieron la y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. con el fin de obtener la , pretende que esta S. declare la nulidad del artículo 5º de la Acuerdo número 031 de 9 de octubre de 2000Resolución número 4150 del 7 de julio de 200Decreto número 2111 del 29 de julio de 2003 del Consejo Nacional Electoral, Presidente de la República, “pPor medio del cual se reglamenta el concurso para aspirantes a integrar las ternas para elección de Contralor Departamental de Boyacá y Contralores Municipales de Tunja y Chiquinquirála cual se reglamenta el régimen de transición en materia de reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y se deroga la Resolución número 0369 de 2000el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento”.

La demandante V.R. pide que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado se ordene a quien corresponda legalmente realizar nuevos escrutinios regionales para la recomposición constitucional de las Asambleas Departamentales y conforme al nuevo número de diputados que le corresponderían a cada departamentos, se establezca un nuevo umbral y una nueva cifra repartidora para que se asignen las curules faltantes en cada circunscripción electoral departamental de acuerdo a los resultados respectivos que arrojen los nuevos escrutinios regionales para todos los efectos legales del periodo constitucional 2004 a 2007.

Ese Decreto es del siguiente contenido:

B. EL ACTO ACUSADO-

A continuación se transcribe la norma cuya nulidad se pretende:

“RESOLUCIÓN DECRETO NUMERO 41502111 DE 2003

(julio 297)

Por la cual se reglamenta el régimen de transición en materia de reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y se deroga la Resolución número 0369 de 2000el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 108 y 265, numerales 5 y 8, de la Constitución Política, y 3º, 4º y 39-c de la Ley 130 de 1994, yPresidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto 1222 de 1986 y 211 del Decreto 2241 de 1986 y,

CONSIDERANDO:

Que el inciso primero del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003, establece que en cada Departamento habrá una Corporación de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en Departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros.

Que el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, establece que cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases sobre las cuales se determina el número de diputados de cada departamento se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare;

Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE- , adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que el censo realizado en el año de 1993 no fue adoptado mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993, “por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional”.

Que el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, mediante sentencia de Acción Pública de Nulidad en el expediente No. 2363, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, en el cual se determina el número de Diputados a elegir por Departamentos, y señaló que, a raíz de la aprobación del censo de 1985, las bases fijadas por el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, deben aumentarse en la proporción del incremento de la población que para cada Departamento en particular arrojó dicho censo con relación al de 1964, y no la del incremento global del país;

Que según datos suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes:

|Departamento |Porcentaje de incremento |

|AMAZONAS |208.26 |

|ANTIOQUIA |64.20 |

|ARAUCA |272.59 |

|ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, |114.08 |

|PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA | |

|ATLANTICO |106.05 |

|BOLIVAR |85.50 |

|BOYACA |22.02 |

|CALDAS |23.86 |

|CAQUETA |155.03 |

|CASANARE |121.10 |

|CAUCA |41.26 |

|CESAR |188.07 |

|CHOCO |72.42 |

|CORDOBA |72.99 |

|CUNDINAMARCA |34.82 |

|GUAINIA |242.73 |

|GUAVIARE |1.495.69 |

|HUILA |66.64 |

|LA GUAJIRA |103.88 |

|MAGDALENA |68.58 |

|META |186.38 |

|NARIÑO |53.79 |

|NORTE DE SANTANDER |70.91 |

|PUTUMAYO |209.54 |

|QUINDIO |28.28 |

|RISRALDA |49.33 |

|SANTANDER |50.96 |

|SUCRE |80.31 |

|TOLIMA |35.75 |

|VALLE DEL CAUCA |74.68 |

|VAUPES |150.39 |

|VICHADA |84.62 |

Que se hace necesario ajustar el número de diputados que integran las Asambleas Departamentales a lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003 y al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985.

Que el artículo 211 del Decreto 2241 de 1986, “por el cual se adopta el Código Electoral”, dispone que el Gobierno Nacional publicará oportunamente el número de diputados que integran las Asambleas Departamentales.

DECRETA:

Artículo 1º. En las elecciones que se realicen el próximo 26 de octubre de 2003 cada Departamento elegirá el número de Diputados a las Asambleas Departamentales que a continuación se señala:

|Departamento |No. De diputados |

|AMAZONAS |7 |

|ANTIOQUIA |26 |

|ARAUCA |11 |

|ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, |11 |

|PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA | |

|ATLANTICO |14 |

|BOLIVAR |14 |

|BOYACA |16 |

|CALDAS |14 |

|CAQUETA |11 |

|CASANARE |11 |

|CAUCA |13 |

|CESAR |11 |

|CHOCO |11 |

|CORDOBA |13 |

|CUNDINAMARCA |16 |

|GUAINIA |7 |

|GUAVIARE |7 |

|HUILA |12 |

|LA GUAJIRA |11 |

|MAGDALENA |13 |

|META |11 |

|NARIÑO |14 |

|NORTE DE SANTANDER |13 |

|PUTUMAYO |11 |

|QUINDIO |11 |

|RISRALDA |12 |

|SANTANDER |16 |

|SUCRE |11 |

|TOLIMA |15 |

|VALLE DEL CAUCA |21 |

|VAUPES |7 |

|VICHADA |7 |

Artículo 2º. R. copia del presente Decreto a la Registraduría Nacional del estado Civil para lo de su competencia.

(...)

RESUELVE

(...)

Artículo 5º. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones del Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo número 01 de 2003”

Artículo 3º. Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgación..

…… (Fdo.

P. y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C. a 29 de julio de 2003

A.U.V.,

El Ministro del Interior y de Justicia

, F.L.H.”.

(folio 35)

Se refiere la Sala, a continuación, al contenido de cada una de las demandas que dieron origen a los procesos acumulados en referencia, así como a las actuaciones surtidas en los mismos, así:

  1. EXPEDIENTE 3170

    LA DEMANDA

    1. Los hechos C. HECHOS

      Como fundamento de la pretensión de nulidad el Señor G.A.P.C. , en las demandas se exponen, en síntesis, los...

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