Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01293-01(3382) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528387

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01293-01(3382) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2005

Fecha10 Marzo 2005
Número de expediente41001-23-31-000-2003-01293-01(3382)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01293-01(3382)

Actor: L.M.F.

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE ALGECIRAS

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado N.S.D. contra la sentencia del 16 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo del H..

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano L.M.F., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del H., solicitando que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Concejales del Municipio de Algeciras, H., depositados el 26 de octubre de 2003, en cuanto declaró elegidos Concejales de ese Municipio para la vigencia 2004-2007 a los señores Y.M.P., B.C.S., G.T.M. y N.S.D.. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se ordene la cancelación de las respectivas credenciales de los Concejales demandados.

    Su demanda se sustenta en los siguientes hechos:

  2. - Las señoras Y.M.P. y B.C.S. no son oriundas del Municipio de Algeciras, ni han sido residentes de dicho Municipio en los seis (6) meses anteriores a la fecha de su inscripción ni tampoco han residido un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier tiempo; por el contrario, su residencia es la ciudad de Neiva donde ejercen en forma permanente su profesión.

  3. - El señor G.T.M. contrató con el Municipio de Algeciras el suministro de alimentación y bebidas a la delegación que acompañó a la Reina Juvenil de Algeciras al Reinado realizado en el Municipio de R., contrato que ascendió a la suma de $475.000.00, que fue cancelado con cheque número 6194502.

  4. - El señor N.S.D., igualmente contrató con el Municipio de Algeciras la prestación de servicios personales en la Galería Municipal que le fueron pagados como jornales.

    Señala como disposiciones violadas por los actos administrativos demandados las siguientes:

    1. - Los que declaran la elección de las C.Y.M.P. y B.C.S. violan el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, según el cual para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, porque “al parecer” no son nacidas en el Municipio de Algeciras ni han residido nunca en él; ambas se desempeñan laboralmente en la ciudad de Neiva, donde tienen su residencia.

    2. - Los que declaran la elección de los señores G.T.M. y N.S.D. son violatorios del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, numeral 3, según el cual no puede ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, por las siguientes razones:

      1. El señor T.M. celebró un contrato con el Municipio de Algeciras, cuyo objeto fue el suministro de alimentos y refrigerios a la delegación de ese Municipio que acompañó a la Candidata al Reinado Juvenil en el Municipio de R., dos meses antes de su elección como concejal del mismo municipio.

      2. El señor S.D. prestó sus servicios personales en la administración de la galería municipal, obteniendo como remuneración un jornal diario de $12.500.00 que era cancelado mensualmente mediante planilla de jornales, hasta el 18 de septiembre de 2003.

    3. - El artículo 223 del C.C.A., según el cual las actas de escrutinio de los jurados de votación son nulas cuando se computan votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales y legales para ser elegidos, porque las citados concejales Y.M.P. y B.C.S. no reúnen las calidades definidas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, porque no nacieron ni son residentes del Municipio de Algeciras, consecutivamente los seis (6) últimos meses antes de la elección o tres (3) años en cualquier otra época, como lo exige la citada norma legal.

  5. Contestación de la demanda

    Los señores Y.M.P., B.C.S., G.T.M. y N.S.D., mediante apoderada, en su contestación de la demanda solicitan que se desestimen las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico. A los cargos concretos de nulidad de los actos electorales demandados responden así:

  6. - La señora Y.M.P. es oriunda del Municipio de Algeciras y ha residido en esa localidad.

  7. - La señora B.C.S. no es oriunda de esa localidad pero ha tenido vínculos afectivos y familiares allí, por lo cual, obrando de buena fe, inscribió su candidatura para el Concejo Municipal, a la cual renunció formalmente ante la Registraduría de la Delegación Departamental al día siguiente a su inscripción, sobre la cual no obtuvo ninguna respuesta. Informa que también presentó renuncia a la curul el 10 de enero de 2004 ante la Presidenta del Concejo Municipal.

  8. - El contrato celebrado por el señor G.T.M. con el Municipio de Algeciras, para el suministro de alimentación y refrigerios a la delegación acompañante de la candidata por ese municipio al Reinado Juvenil celebrado en el Municipio de R. se ejecutó en este último municipio y no en el de Algeciras, por lo cual no se presenta la inhabilidad descrita en el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994.

  9. - El señor N.S.D. prestó sus servicios al Municipio de Algeciras en su calidad de trabajador oficial y no como funcionario público.

  10. El concepto de la Procuraduría en la primera instancia

    El Procurador 34 Judicial Administrativo de Neiva solicitó desestimar las solicitud de nulidad de los actos declaratorios de la elección de los ciudadanos Y.M.P., G.T.M. y N.S.D., y se decrete tal nulidad respecto a la demandada B.C.S..

    Afirma que la C.Y.M.P. cumple los requisitos señalados en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994 para ser Concejal de esa localidad, porque está demostrado con documento idóneo que nació allí.

    En cuanto al cargo contra el señor G.T.M. considera que la circunstancia de que el contrato celebrado con el Municipio de Algeciras dentro del periodo inhabilitante no se hubiera ejecutado en ese municipio sino en el de Rivera permite concluir que no se halla configurado el cargo de inhabilidad formulado en su contra.

    De la misma manera no encuentra configurada la inhabilidad en relación con N.S.D. por los servicios prestados al Municipio de Algeciras en actividades varias en la galería municipal, que eran remuneradas mediante...

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