Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01672-01(14015) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528412

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01672-01(14015) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2005

Fecha10 Marzo 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2001-01672-01(14015)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., Diez (10) de marzo de dos mil cinco de 2005

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01672-01(14015)

Actor: CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO-RENTA-1998

FALLOSe decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 9 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos de corrección de error aritmético de la declaración de renta del año gravable 1998.

ANTECEDENTES

La sociedad CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A., presentó declaración del impuesto de renta, año gravable 1998, el 20 de abril de 1999, en la cual liquidó un impuesto a cargo de $3.568.451.000 y un saldo a pagar por $1.737.594.000. (fl. 36 c.p.)

El 10 de marzo de 2000 la Administración de Impuestos Nacionales- Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió la liquidación oficial de corrección aritmética 00513, por observar error aritmético en la liquidación privada, renglón FX “anticipo por el año gravable siguiente” donde se registró el valor de cero (0), que liquidó en $182.301.000. En consecuencia fijó el saldo a pagar en $1.919.895.000. Sobre la diferencia impuso sanción por corrección aritmética, por $54.690.000. (fl.21 c.p.)

El recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación oficial se decidió mediante Resolución 310662001000041 de 27 de marzo de 2001, en donde se confirmo el acto recurrido.

DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de la liquidación de corrección aritmética y de la resolución que la confirmó, y como restablecimiento del derecho pidió que se confirmara su liquidación privada.

Fundamentó sus pretensiones así:

Conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, que modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, la sociedad se acogió al beneficio de auditoría. Para el efecto incrementó por el año gravable 1998 el impuesto de renta en un 98%, frente al determinado en el año gravable 1997 y canceló el valor a cargo por dicha vigencia. En consecuencia, su liquidación privada quedó en firme el 20 de octubre de 1999, esto es seis (6) meses después de su presentación.

La liquidación oficial de corrección de 10 de marzo de 2000, es un acto proferido por fuera del término legal que tenía la Administración para modificar en cualquier aspecto la liquidación privada del año 1998, sin que sea admisible el criterio según el cual el término de los seis meses sólo se predica de la expedición de requerimiento especial, previo a la liquidación de revisión, porque la norma es clara al indicar que en tal evento la facultad fiscalizadora queda reducida a dicho término.

Según el artículo 4 del Decreto 88 de 1988, el anticipo forma parte integral de la liquidación privada, por lo que la oportunidad para controvertir su determinación se agotó en el mismo término de seis meses, por tratarse de un contribuyente que se acogió al beneficio de auditoría.

Al tenor del artículo 697 del Estatuto Tributario, la omisión de la liquidación del anticipo no configura error aritmético, porque en realidad se trata de un problema de...

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