Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-01112-01(3592) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528706

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-01112-01(3592) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2005

Número de expediente25000-23-24-000-2003-01112-01(3592)
Fecha17 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01112-01(3592)

Actor: G.R.C.

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CAQUEZA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del Señor D.G.B. como Concejal del Municipio de Cáqueza, para el período de 2004 a 2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. LAS PRETENSIONES

      El Señor G.R.C., en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declare la nulidad del acto de elección del Señor D.G.B. como Concejal del Municipio de Cáqueza para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Concejo de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 28 de octubre de 2003.

    2. LOS HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante señala que en los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003 el S.D.G.B. fue elegido Concejal del Municipio de Cáqueza para el período 2004 a 2007, a pesar de encontrarse inhabilitado para ello, en atención a que su esposa, S.S.O.R.M., había celebrado dos contratos con ese Municipio, los números 002 del 1° de octubre de 2002 por valor de $6´600.000.oo y AMC-008 del 19 de junio de 2003 por valor de $76´799.489.oo.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

      En el escrito inicial de demanda, el actor señaló como normas infringidas el artículo 43, numeral 2°, de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994) y el artículo 316 de la Constitución Política.

      Como quiera que el concepto de violación de tales normas no fue señalado por el demandante, el Tribunal, por auto del 1° de diciembre de 2003, dispuso la corrección de la demanda.

      En cumplimiento de esa orden, el demandante corrigió su escrito para invocar la violación del artículo 40, numerales 3° y , de la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes, en cuanto señaló que “El Señor D.G.B., al inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Cáqueza y al ser electo infringió el artículo 40, numerales 3° y de la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes y complementarias, pues su esposa mantiene a la fecha de este oficio, contrato vigente con el Municipio de Cáqueza”.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Mediante escrito presentado extemporáneamente, el apoderado del demandado contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma.

    En primer lugar señaló que “existe ligereza y desconocimiento del tema por parte del profesional del Derecho que instauró la presente acción”, pues además de que en el escrito inicial, esto es, el presentado antes de la corrección dispuesta por auto del 1° de diciembre de 2003, no demandó la nulidad de un acto administrativo concreto, en el memorial de corrección de la demanda varió las normas que inicialmente había invocado como violadas, sin hacer suficiente claridad sobre el concepto de violación de las mismas.

    Respecto del fondo del asunto, consideró que el S.D.G.B. no ha intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas municipales, ni ha celebrado contrato con entidad pública alguna. Tampoco ha sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las que prestan servicios públicos domiciliarios o de la seguridad social en el régimen subsidiado en el Municipio de Cáqueza.

    Así mismo, se refirió a que la Señora Sugey Oliva R.M. no ha sido funcionaria del Municipio de Cáqueza en ninguna época y, por tanto, no ha ejercido autoridad de ninguna naturaleza en ese Municipio. Y, al igual que el demandado, no ha sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las que prestan servicios públicos domiciliarios o de la seguridad social en el régimen de ese lugar.

    Finalmente, en lo que toca con los contratos celebrados por la Señora R.M. aclaró que los mismos se celebraron bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales para la ejecución del plan de atención básica P.A.B. y, como tal, no estuvieron relacionados con entidades que administren tributos de la seguridad social en el régimen subsidiado, pues se trata de planes de beneficios diferentes.

  3. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 19 de agosto de 2004, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, luego de concluir en la inexistencia de prueba de los supuestos de hecho de las causales de inhabilidad invocadas.

    En síntesis, consideró lo siguiente:

    1. Los cargos formulados por violación del numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) y del artículo 316 de la Constitución Política no fueron sustentados. De modo que no hay lugar a su análisis, dado el carácter rogado de esta jurisdicción.

    2. En relación con las circunstancias inhabilitantes descritas en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) no se configuran en este caso, dado que recaen directamente en la persona del elegido y no en algún pariente suyo.

    3. Respecto de las causales de inhabilidad de que trata el numeral 4° ibídem, tampoco se configuran, pues la esposa...

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