Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01258-01(3504) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528714

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01258-01(3504) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2005

Número de expediente41001-23-31-000-2003-01258-01(3504)
Fecha17 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01258-01(3504)

Actor: R.S.M.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SALADOBLANCO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 4 de junio de 2004 (fl. 170 cdo. 2), mediante la cual el Tribunal Administrativo del H. resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

    Actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral, la abogada R.S.M. solicitó al Tribunal Administrativo del H. declarar nulo el acto de elección del señor L.A.B.O. como alcalde municipal de Saladoblanco (Huila) para el período comprendido entre el primero (1º) de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y que como consecuencia de la referida nulidad se le cancelara la credencial correspondiente.

    Relatan los hechos de la demanda que en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003 el señor L.A.B.O. resultó elegido alcalde municipal de Saladoblanco (H); que el elegido había desempeñado el cargo de Almacenista General en la misma localidad, del cual renunció solo hasta el 10 de julio de 2003; que en tal calidad suscribió órdenes de suministro, pólizas de garantía y en determinados lapsos en calidad de encargado, también ejerció funciones propias de alcalde, hechos que configuran la inhabilidad prevista en la Ley 617 de 2002 y lo imposibilitaban para ser designado alcalde.

    A juicio de la accionante, el acto demandado es violatorio de los artículos 293 de la Constitución Nacional; 37-2 de la Ley 617 de 2000 y 190 de la Ley 136 de 1994. En el respectivo concepto de violación manifiesta que en el caso bajo examen el elegido se hallaba incurso en causal de inhabilidad, porque ocupó en interinidad el cargo de alcalde municipal del municipio de Saladoblanco (Huila) y que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado el demandado ejerció autoridad administrativa, que implica actuar con poder decisorio, de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad, factor determinante al momento de efectuar la jornada electoral que dio como resultado su designación y que lo puso en ventaja frente a otros aspirantes, máxime cuando su renuncia solo se efectuó el 10 de julio de 2003 cuando faltaban 3 meses y 16 días para las votaciones.

  2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (fls. 28-37 cdo. 2)

    Por conducto de apoderado el alcalde elegido contestó la demanda. Admitió unos hechos y negó otros; precisó que las razones de defensa las presentaría en los alegatos de conclusión; manifestó oponerse a las pretensiones de la accionante y propuso las siguientes excepciones:

    a). Inaplicabilidad del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Al fundamentarla aduce que ese precepto no castiga con inhabilidad el desempeño de un cargo público cualquiera, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, sino el haber ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio; que ninguna de las 23 funciones desempeñadas por el Almacenista vislumbra ejercicio de dirección y mucho menos de autoridad política o administrativa, como tampoco se le asignan las de actuar como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión, ni la de celebrar contratos (Ac. 6/02 y D. 42/01); que si el demandado suscribió una póliza de seguros fue en atención a que tenía bajo su custodia bienes del estado, que debía asegurar y resguardar mediante la suscripción de ese tipo de garantía; finalmente señala que el demandado no ejerció funciones de alcalde por encargo, ni suscribió contrato alguno porque no estaba facultado ni delegado para ello.

    b). Inexistencia de inhabilidad para ser elegido y ejercer como alcalde. F. este medio exceptivo en que si al señor L.A.B.O. no le es aplicable el artículo 37-2 de la Ley 617 de 2002, no existe inhabilidad para ser elegido o desempeñar el cargo de alcalde municipal de Saladoblanco (Huila).

  3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

    Mediante sentencia de 4 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo del H. resolvió denegar las pretensiones de la demanda (fls. 159-168 cdo. 2).

    En primer lugar el a-quo indicó que como las excepciones propuestas tenían que ver con el fondo del asunto planteado, las decidiría conjuntamente con la determinación que adoptara en relación con las súplicas de la demanda.

    En segundo lugar observó que dentro de las labores asignadas al cargo de Almacenista General (Ac. 42/01) no se encuentra ninguna que autorice a su titular para desarrollar las funciones previstas en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, norma que define la dirección administrativa y precisa que esta facultad la ostenta, entre otros empleados oficiales, los que están autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, etc.

    Manifestó no compartir la aseveración contenida en los alegatos de conclusión de la parte actora, en el sentido de que las funciones señaladas en los numerales 2º y 23º de la descripción de funciones del Almacenista, conllevan autoridad administrativa. Sobre el punto indicó que la primera de dichas funciones, consistente en colaborar con la elaboración del plan de compras para el municipio, velar por su cumplimiento y sugerir los ajustes respectivos, no se puede asimilar a la facultad de ordenador del gasto y que la segunda que alude al acatamiento al superior inmediato de acuerdo con las funciones que señale la ley o la autoridad competente, no se puede encasillar genéricamente dentro de la función administrativa.

    Precisó que si bien es cierto a folios 192, 287 y 288 aparecen unas órdenes de suministro suscritas únicamente por el almacenista, no lo es menos que la firma impuesta en el espacio correspondía a él y no a la del ordenador; que así entonces la circunstancia de que no se encuentren firmadas por el alcalde como ordenador del gasto, como sí lo están en un buen número las demás órdenes de suministro del período 2002 - 2003, no permite afirmar que el demandado haya actuado como ordenador del gasto, porque para ello dichas órdenes tendrían que llevar la firma del para ese entonces Almacenista, L.A.B.O., en el espacio correspondiente al ordenador y no en el del Almacenista, como allí ocurre.

  4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION (fls. 180-185 cdo. 2)

    La parte demandante sostiene que la sentencia recurrida se limitó a realizar un somero análisis de las funciones asignadas al cargo de Almacenista del Municipio de Saladoblanco (Huila), sin tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso, que evidencian el ejercicio de autoridad administrativa por parte del demandado; insiste en que el ejercicio de las funciones señaladas en los numerales 2º y 23º del Manual de Funciones...

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