Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00481-02(3490) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528717

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00481-02(3490) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2005

Número de expediente52001-23-31-000-2003-00481-02(3490)
Fecha17 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00481-02(3490)

Actor: MARIO BLANCO ESTEBAN Y OTROS

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TUMACO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Nariño contra la sentencia del 11 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró la nulidad del acto de designación del Señor V.A.A. como Alcalde del Municipio de Tumaco, por lo que resta del período.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

  1. LAS PRETENSIONES

    Los S.M.B.E., E.C.S., M.O.V., L.C.B.M., D.D.V., T.G.V.R., P.V.G., C.E.S.O. y D.I.M.B., en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral y por intermedio de apoderada, presentaron demanda en el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto 0348 del 28 de marzo de 2003, mediante el cual, el Gobernador del Departamento de Nariño declaró la falta absoluta del Alcalde del Municipio de Tumaco, D.J.F.E.G. (artículo primero) y designó como nuevo Alcalde al Señor V.A.A.A., por lo que resta del período (artículo segundo).

  2. LOS HECHOS

    Como fundamento de las pretensiones, los demandantes exponen, en resumen, los siguientes hechos:

    1. El Señor J.F.E.G. fue elegido Alcalde del Municipio de Tumaco el 5 de agosto de 2001, quien se posesionó el 18 de agosto de ese mismo año, para el período 2001 a 2003.

    2. A partir del 2 de julio de 2002 el Señor Escrucería Gutiérrez se separó temporalmente del cargo y solicitó al Gobernador del Departamento de Nariño consecutivas licencias por enfermedad, las cuales fueron concedidas.

    3. En atención a esa situación, pero sin contar con un certificado de incapacidad médica definitiva, el Gobernador del Departamento de Nariño, a través del Decreto 0348 del 28 de marzo de 2003, declaró vacante el cargo de Alcalde del Municipio de Tumaco y designó en ese cargo al S.V.A.A.A., por el resto del período.

    4. Al declarar la falta absoluta del cargo, el Gobernador del Departamento de Nariño no siguió el procedimiento previsto en los Decretos 819 de 1989 y 1919 de 2002, pues, en virtud de tales disposiciones, para retirar del servicio al Señor J.E.G. era necesario que éste hubiera sido incluido previamente en la nómina de pensionados.

    5. Tampoco tuvo en cuenta el Gobernador del Departamento de Nariño lo dispuesto en los artículos 3° del Acto Legislativo número 002 de 2002 y 106 de la Ley 136 de 1994, pues la designación del nuevo Alcalde del Municipio de Tumaco no se hizo respetando el partido, grupo político o coalición por la cual había sido inscrito el anterior, tal como lo exigen esas normas.

    6. A pesar de lo señalado en los conceptos en que se apoyó la decisión acusada, emitidos por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que tal identidad política constituía una exigencia ineludible para la designación del nuevo Alcalde del Municipio de Tumaco. Así lo entendió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto número 1465 del 10 de octubre de 2002.

    7. La candidatura del Señor J.F.E.G. para la Alcaldía de Tumaco fue inscrita por un partido, grupo político o coalición denominada Movimiento Liberalismo Independiente de Restauración, “Líder”, cuyos suscriptores fueron los Señores S.A.E.M., S.E.E. de C. y X.E.E., a quienes, por tanto, les asiste el derecho a integrar la terna de la cual debe designarse el nuevo Alcalde de ese Municipio. De hecho, la terna en cuestión fue enviada por ellos, en su momento, al Gobernador del Departamento de Nariño.

    8. El Señor V.A.A.A. es amigo personal y político del Gobernador del Departamento de Nariño.

  3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.-

    El demandante invoca la violación del preámbulo y los artículos , , 29, 40, 108 y 121 de la Constitución Política y los artículos 3° del Acto Legislativo número 002 de 2001, 101 y 106 de la Ley 136 de 1994, 49 de la Ley 270 de 1996 y los Decretos 819 de 1989 y 1919 de 2002. El concepto de violación de esas disposiciones lo sustenta de la manera como se resume a continuación:

    1. Entre otros principios derivados del Estado de Derecho, se encuentra el de legalidad, en virtud del cual, los servidores públicos están obligados a actuar con base en la Constitución y en las leyes y, no pueden, por tanto, inventarse procedimientos y modalidades de actuación. En ese sentido los artículos , 29 y 121 de la Carta Política señalan claramente que las autoridades enmarcan su actividad dentro de determinadas competencias que deben respetarse.

    2. El reemplazo de los Alcaldes que son retirados del servicio está precedido del procedimiento previsto en los artículos 101 y 106 de la Ley 136 de 1994, en el que se exige la elaboración de una terna de candidatos por parte del movimiento político al que pertenecía el elegido y de la cual el Gobernador deberá tomar el nombre de quien será el nuevo mandatario.

    3. El Gobernador del Departamento de Nariño se arrogó atribuciones que, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 270 de 1996, son exclusivas de la Corte Constitucional, pues a través del acto demandado aplicó unos conceptos que carecen de valor o efecto vinculante y entendió que el Acto Legislativo número 002 de 2002 derogó el artículo 106 de la Ley 136 de 1994.

    4. Entre los artículos 3° del Acto Legislativo número 002 de 2002 y 106 de la Ley 136 de 1994 hay perfecta armonía, por ser complementarios. No puede concluirse que el primero derogó al segundo, en tanto que la reforma constitucional no varió el procedimiento existente para elaboración de ternas ni previó uno diferente; antes bien, determinó un requisito esencial del Alcalde reemplazante, en cuanto exige que sea del mismo partido, grupo político o coalición del Alcalde elegido. Una interpretación en contrario, como la efectuada por el Gobernador de Nariño en el acto acusado, desconoce los derechos políticos que la ley le otorga en esos eventos al partido, grupo político o coalición.

    5. El acto acusado se apoya en el hecho de que el Movimiento Liberalismo Independiente de Restauración “Líder” perdió su personería jurídica, pero lo cierto es que tal circunstancia no implica su desaparición de hecho o fáctica como coalición política, tal como funciona actualmente. En ese sentido, es claro que la garantía constitucional no está dirigida a un ente jurídico sino a una colectividad política, pues, de lo contrario no tendría explicación la referencia expresa que hace de las coaliciones, dado que a ellas no se les hace reconocimiento jurídico alguno. Además, la pérdida de personería jurídica responde a propósitos que en nada tienen que ver con la previsión constitucional desconocida por el acto acusado.

    6. El acto acusado desconoce lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 136 de 1994, pues la declaratoria de vacancia no estuvo precedida de un certificado sobre impedimento definitivo para que el S.J.F.E.G. continuara en su cargo como Alcalde del Municipio de Tumaco.

    7. La declaración de vacancia no fue notificada a los demandantes en la forma señalada en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

      Así mismo, con apoyo en lo antes expuesto e invocando lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, invocó las siguientes causales de nulidad:

    8. Infracción de las normas en que debía fundarse el Decreto 0348 del 28 de marzo de 2003, es decir, de los artículos 3° del Acto Legislativo número 002 de 2002, 101 y 106 de la Ley 136 de 1994. El Gobernador del Departamento de Nariño desconoció el derecho del partido, grupo político o coalición a la cual pertenece el S.J.F.E.G. de participar en la escogencia de su reemplazo por el resto del período para el cual fue elegido como Alcalde del Municipio de Tumaco. Así mismo, porque declaró la vacancia del cargo sin existir el certificado sobre el impedimento definitivo del S.J.F.E.G..

    9. Expedición en forma irregular del acto acusado. Por las mismas razones anteriores.

    10. Falsa motivación. El Gobernador del Departamento de Nariño estimó que el Acto Legislativo número 002 de 2002 derogó el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y omitió explicar si el S.V.A.A.A. pertenece al mismo partido, grupo político o coalición que inscribió la candidatura del S.J.F.E.G.. Además, no contó con la constancia sobre impedimento médico definitivo de este último.

    11. Desvío de poder. En la designación acusada no se tuvieron en cuenta los intereses del Municipio, sino la amistad personal y política entre el Alcalde nombrado y el Gobernador del Departamento de Nariño.

  4. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL

    El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

    Por auto del 7 de mayo de 2003 el Tribunal Administrativo de Nariño negó esa solicitud y, mediante providencia de esta S. del 17 de julio siguiente, tal decisión fue confirmada.

    2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La apoderada del Departamento de Nariño contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma.

    En relación con los hechos expuestos como sustento de las pretensiones de la demanda, manifestó, en resumen, lo siguiente:

    1. El Gobernador de Nariño declaró la falta absoluta del Acalde de Tumaco en cuanto se configuró el evento señalado en el literal h) del artículo 98 de la Ley 136 de 1994, esto es, el vencimiento de los 180 días de incapacidad.

    2. No hay ninguna norma legal que exija obtener el certificado de incapacidad definitiva a que se refiere la demanda a fin de proceder a la declaratoria de vacancia. Sin embargo, el 26 de marzo se presentó una nueva petición de licencia por treinta días, esta vez, acompañada de un certificado sobre la prórroga de la incapacidad médica.

    3. El Decreto 819 de 1989, aplicable a los empleados del orden territorial por mandato del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR