Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-04259-01(3550) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528743

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-04259-01(3550) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2005

Fecha17 Marzo 2005
Número de expediente05001-23-31-000-2003-04259-01(3550)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04259-01(3550)

Actor: J.A.R.V.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BETANIA

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano J.A.R.V., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que declare nulo el acto del 28 de octubre de 2003 por el cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor F.A.M.S. como Alcalde Municipal de Betania, Antioquia, para el periodo 2004-2007; solicita además que como consecuencia de tal declaración se decrete la nulidad de esa elección y se ordene la cancelación de la credencial otorgada con lo cual el cargo queda vacante y la autoridad competente debe convocar a nueva elección.

    Dice el actor que el demandado se desempeñó como Concejal Municipal de Betania (Antioquia) hasta el 23 de julio de 2003, fecha en que presentó renuncia, por lo cual se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del mismo municipio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 en cuanto establece que nadie puede ser elegido para mas de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

    Cita también como norma infringida el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, según el cual las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales tienen vigencia hasta la terminación del periodo constitucional respectivo y en caso de renuncia se mantienen durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior, y los artículos 44 y 45 de esta última ley citada, que consagran el régimen de incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, con la adición que le hace el artículo 41 de la Ley 617 de 2000.

  2. Argumentos de la defensa

    El señor F.A.M.S., mediante apoderada, intervino en la etapa procesal de los alegatos de conclusión, manifestando que la presunta incompatibilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, que se extiende por seis (6) meses después de la renuncia, no se deriva de la función como Concejal, que termina con la culminación del periodo constitucional, en su caso el 31 de diciembre de 2003. R. asimismo la existencia de dicha incompatibilidad aclarando que la Sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995 de la Corte Constitucional, citada por el demandante, se refería al derogado numeral 7 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que establecía una incompatibilidad para los alcaldes y no para los concejales, y agrega que en este caso no se presenta la denominada “inelegibilidad simultánea” porque el ejercicio de la función como concejal del demandado, y su posterior incompatibilidad, terminaron el 31 de diciembre de 2003, antes de que se desempeñara como Alcalde Municipal, y que la dualidad o coexistencia de ocupaciones alegada por el actor tampoco existió al momento de la elección, en virtud de que el ejercicio de la función como Concejal desapareció desde el momento mismo en que fue aceptada su renuncia.

    Observa sin embargo que a la luz de la Ley 617 de 2000, no era necesario que el demandado renunciara a su investidura de Concejal para ser elegido Alcalde, porque los periodos no coinciden, y la opinión basada en el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 de que los Concejales deben renunciar a sus curules para aspirar al cargo de Alcalde es equivocada y surge de una confusión generada en la vigencia del artículo 47 de la Ley 136 de 1994 que fue derogada por los artículos 43 y 85 de la Ley 617 de 2000 que aluden a la duración de las incompatibilidades.

    Sobre el particular advierte que es necesario distinguir entre inhabilidad e incompatibilidad, que tienen claras disimitudes y efectos diversos, y solo se asemejan en cuanto a su taxatividad y restrictiva aplicación, y que no se puede pretender asimilarlas o tomar las unas por las otras, específicamente con el objeto de fundamentar la demanda de nulidad invocando una incompatibilidad.

    Cita como precedente jurisprudencial de este asunto las sentencias del 8 de febrero de 2002 y del 7 de junio del mismo año de esta Sala, expedientes 0500112315000200131301 y 1500123310002000287301 y el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación No. 483 del 14 de diciembre de 1992.

  3. La sentencia recurrida

    El Tribunal Administrativo del Antioquia, en sentencia del 30 de junio de 2004, negó las súplicas de la demanda, porque evidenció que el señor F.M.S., al momento de ser elegido Alcalde...

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