Sentencia nº 3584 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528983

Sentencia nº 3584 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Marzo de 2005

Fecha31 Marzo 2005
Número de expediente3584
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación: 3584

No. interno: 14.450

Actor: J.T.D.

Demandado: Municipio de Ibagué

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de la referencia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó a aquélla a pagar las costas del proceso.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 25 de abril de 1996 (fls. 9 a 33), por medio de apoderado, el señor J.T.D. solicitó, en ejercicio de la acción de reparación directa, pidió que se declarara que el Municipio de Ibagué es responsable de los daños y perjuicios a él causados, como consecuencia “de la ACTUACIÓN Y DE LA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN, en ejercicio de su competencia y dentro del marco de sus disposiciones legales y por el ENRIQUECIMIENTO ILEGAL de que fueron (sic) objeto, con el consecuente empobrecimiento, al contratársele en forma verbal y sin que mediara ni contrato escrito, ni orden escrita de trabajo, para la reparación y retiro de un parqueadero del campero de propiedad del ente demandado, TOYOTA, corto, de placas JV-8424, modelo 1982”.

    Como consecuencia de esta declaración, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagarle, “COMO MÍNIMO la suma de... $22.299.874.oo..., correspondiente al VALOR DE LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO PRECITADO..., MÁS EL PAGO DEL GARAJE y el lucro cesante y el daño emergente, con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios, y los daños morales que se le causaron...”.

    En apoyo de sus pretensiones, el apoderado del demandante narró los siguientes hechos:

    En junio de 1994, el señor R.R.G., entonces alcalde de Ibagué, citó a J.T.D. a su oficina, en el Palacio Municipal, con el fin de solicitarle que procediera al arreglo del vehículo Toyota, de placas JV-4824, modelo 1982, de propiedad del Municipio de Ibagué, “pues lo requería con urgencia puesto que dicho vehículo llevaba más de tres (3) años en el TALLER AUTO FRANCO de propiedad de CAMPO ELÍAS FRANCO..., puesto que se iba a realizar una visita de carácter fiscal sobre el paradero y estado de dicho vehículo y se requería con urgencia sacarlo del taller, ya que el solo garaje elevaba a una suma de $500.000.oo”.

    Para tal efecto, se acordó que T.D. cancelaría el valor del garaje ($500.000.oo) y repararía el vehículo “a todo costo”, efectuando los siguientes arreglos (de motor, con repuestos originales; de la caja, la transmisión, la red eléctrica, el chasis, las llantas y neumáticos, la batería, pintura general, tapicería con carpa nueva, latonería, alineación y balanceo).

    Se acordó verbalmente que el valor del garaje y de los arreglos ascendería a la suma total de $5.985.500.oo. Se acordó, igualmente, que mientras lo anterior se llevaba a cabo, el almacenista procedería a tramitar la orden de trabajo. En cumplimiento de lo acordado, T.D. pagó al propietario del Taller Auto Franco la suma de $500.000.oo, e inició las labores de arreglo del vehículo. Al cabo de 4 meses de estar esperando la orden de trabajo, el almacenista J.H.M.E. le recomendó que no siguiera con tales labores, hasta que aquélla no se expidiera. En varias ocasiones, T. acudió al despacho del Alcalde, quien le solicitaba al Secretario Administrativo que elaborara la orden de trabajo. Éste, sin embargo, insistía en que ello requería “de un mayor estudio y de consulta” y, finalmente, le expresó que no firmaría nada. Ante esta situación, T.D. habló con el nuevo secretario administrativo de la Alcaldía y le expuso el problema. Éste recomendó hacer un “acta del vehículo”, lo cual se cumplió el 17 de febrero de 1995, dejando constancia de que T. no pudo concluir la totalidad de los arreglos. Torres “ha intentado por todos los medios que se le cancele lo adeudado, sin que hasta la fecha haya sido posible encontrar una solución efectiva...”.

  2. Admitida la demanda y notificado en debida forma el auto respectivo, el Municipio de I. no le dio contestación oportunamente (folios 34 y 39).

  3. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, intervinieron éste último y la parte demandante (folios 50, 60 a 69).

    3.1. El apoderado del actor consideró demostrados los hechos de la demanda y adjuntó una certificación relacionada con la compra de repuestos, indicando que la aportaba “en virtud de lo establecido en el artículo 305 del C. de P.C.”.

    3.2. Por su parte, el representante del Ministerio Público expresó que, si bien la acción procedente, en el caso concreto, era la de controversias contractuales, el juez estaba autorizado para “orientar” el proceso. Adicionalmente, manifestó que el actor conocía la necesidad de cumplir con el requisito relativo a la expedición de la orden de trabajo, para efectos del perfeccionamiento del contrato, y “obvio resulta que la pretermision de exigencias legales no puede ser fuente de responsabilidad administrativa”, de manera que se “descalifica la certeza de algún convenio entre las partes, ya que el acta de entrega del vehículo sólo demuestra eso, que fue entregado por el señor T., sin trascender esa acción a la equivalencia de un contrato que obligue a la erogación de una suma por dicho concepto”. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    Mediante sentencia del 5 de septiembre de 1997, el Tribunal del Tolima decidió el proceso en la forma indicada en la primera parte de esta providencia. Fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 70 a 75):

  4. La acción formulada no es la apropiada. Procedía, en efecto, la acción contractual, porque se pretende demostrar la existencia del contrato. Esta situación, sin embargo, no genera nulidad de la actuación.

  5. No se probó el perjuicio sufrido por el demandante; en efecto, no acreditó la propiedad del vehículo por parte del Municipio de Ibagué, ni la causa del pago del garaje; en el recibo respectivo no se indicó a nombre de quién se hacía el pago. Del acta aportada no puede deducirse la razón por la cual T. hizo entrega del vehículo, y en ella, en todo caso, el Municipio no reconoce la obligación. Por lo demás, no hay prueba de las reparaciones efectuadas.

    1. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:

    Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando su revocatoria (folios 78 a 83).

    Expresó su apoderado, en primer lugar, que la acción procedente sí era la de reparación directa, y citó, al respecto, varios textos de jurisprudencia.

    En segundo lugar, en relación con la responsabilidad del Municipio, consideró obvio que T.D. no habría procedido a invertir dineros en el pago del parqueo de un vehículo de propiedad del Municipio de Ibagué y a efectuar su reparación, si no hubiera existido la orden verbal. Explicó que, es “costumbre usual” en la administración, impartir esa clase de órdenes, que “aun cuando no sean ortodoxas, posteriormente son canceladas mediante órdenes de reconocimiento por la labor cumplida...”. Por haberse presentado en este caso esa situación y, sin embargo, no haberse pagado la suma debida, se produjo un enriquecimiento injusto del Municipio, en detrimento del patrimonio del demandante.

    En cuanto a las pruebas aportadas, estimó que el acta de entrega demuestra que lo narrado en la demanda efectivamente ocurrió. Con ella la administración “está reconociendo el cumplimiento de una orden impartida y no se requieren más pruebas...”.

    La apelación fue concedida el 28 de septiembre de 1997 y admitida el 18 de febrero del año siguiente. Corrido el traslado para alegar en segunda instancia, intervino únicamente la parte demandada, quien consideró ajustados a derecho los argumentos expuestos por el Tribunal e insistió en ellos (folios 84, 89, 91 y 93 a 95).

CONSIDERACIONES
  1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN IN REM VERSO:

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en varias oportunidades, en relación con la aplicación del no enriquecimiento sin causa, como regla general de derecho que permite fundar el ejercicio de la denominada actio in rem verso para reparar el daño sufrido por quien ha resultado empobrecido a expensas del enriquecimiento de otro. En sentencia del 8 de mayo de 1995, se precisó, al respecto, lo siguiente:

    “...el no enriquecimiento sin causa que sirve de fundamento a la acción es un principio general del derecho cuya aplicación en nuestro ordenamiento se realizó, por vía jurisprudencial, a través del artículo 8º de la Ley 153 de 1887...

    (...)

    Quienes han visto en estas reglas generales una exclusiva creación jurisprudencial y, por lo tanto, un desbordamiento de la Constitución Política cuando se trata de aplicarlas judicialmente, por cuanto “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, y que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”, han recibido respuesta de la H. Corte Constitucional en fallo No. D-665 del 1º de marzo de 1995, en el cual... declaró exequible el artículo 8º de la Ley 153 de 1887...

    (...)

    En el caso particular, el llamado “principio” del no enriquecimiento sin causa es una regla general de derecho que, incluso, está consagrada positivamente en el art. 831 del Código de Comercio, de la siguiente manera:

    ...

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