Sentencia nº 54001-23-31-000-1994-08679-01(16237) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528996

Sentencia nº 54001-23-31-000-1994-08679-01(16237) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Marzo de 2005

Número de expediente54001-23-31-000-1994-08679-01(16237)
Fecha31 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08679-01(16237)

Actor: B.B. DE PAEZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander de fecha 30 de octubre de 1998, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El día 24 de octubre de 1994, B.B.V.D.P., en su propio nombre y en representación de su hijo C.A.P.B., M.J.B., V.J.P.B., P.P.B., S.P.B., A.P.B. y E.P.B., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, en la cual pidieron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  1. - Pretensiones de la demanda.

    En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor R.P.B., en hechos ocurridos en la Base Militar de “Oripaya” en el Municipio de Cúcuta el día 30 de julio de 1993, causada por miembros adscritos al Ejercito Nacional. Como consecuencia de ello, se solicitó que se condenará a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes los siguientes perjuicios:

    Por concepto de perjuicios morales: para la señora B.B. VDA DE PAEZ el equivalente a 1000 gramo de oro, en su condición de madre de la víctima; para M.J.B., V.J., PABLO, SAGRARIO, ALCIRA, EFRAIN y C.A.P.B., el equivalente a 500 gramo de oro, en su condición de hermanos de la víctima y, por concepto de perjuicios materiales, la suma que resulte de la aplicación de las fórmulas matemáticas aceptadas por esta Corporación.

    De igual forma, se pidió que a la sentencia se le diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 6-7 C-1).

  2. - Hechos en los que se fundamentó la demanda.

    La parte actora alegó como hechos los siguientes:

    “…. El joven R.P.B., ingresó al Ejército el 30 de junio de 1992, y era orgánico del Plan Especial No. 14 “ELITE” del grupo de Caballería mecanizado No. 5 “MAZA” y portaba el código militar No. 79546126 y tenía el grado de soldado voluntario o profesional. El soldado se encontraba de permiso en la ciudad de Cúcuta, y siendo aproximadamente las 21:00 horas llegó a la Base Militar de Oripaya y a consecuencia de una discusión con el conductor del taxi, se presentó una patrulla militar y R. tuvo un intercambio de palabras con el oficial de servicio y después R. se dirigió a la Base Militar y en su trayecto recibió unos disparos de los centinelas de la Base Militar…. la muerte de R.P.B. (30 de julio de 1993), constituye una falla del servicio en la administración, porque fue causada por los disparos que en forma totalmente imprudente y descuidada le hicieron los centinelas de la Base Militar de “ORIPAYA”” (fls. 7-9 C-1).

  3. - Posición de la entidad demandada.

    En oportunidad la parte demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pero sin presentar ningún argumento en su defensa (fls. 31- 33 C-1).

  4. - Alegatos en Primera Instancia.

    La apoderada de la entidad pública demandada alegó que, de conformidad con lo probado en el proceso, se evidencia una responsabilidad compartida, pues si bien es cierto la muerte del soldado R.P.B. se generó cuando un compañero suyo accionó su arma de dotación oficial en contra suya, el hecho fue producto de la imprudencia de la víctima, “al entrar por un lugar no debido a sabiendas que él como militar que era y acantonado en esa base militar no podía hacerlo, además, del estado de embriaguez en que se presentaba, circunstancias estas que de no haberse presentado en ese estado no hubiera ocurrido el hecho”.

  5. - Sentencia de Primera Instancia.

    El Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

    “…. Del conjunto de unas y otras versiones y demás pruebas se pueden extraer ciertas circunstancias que permiten predicar la notoria y extrema imprudencia del soldado P. en la producción del hecho que le costó su vida: UNO. Es innegable que cierto grado de ebriedad que acusaba posiblemente contribuyó a generar la discusión y consiguiente reyerta con el taxista H.S. quien incluso debió llamar a otros compañeros, ante el comportamiento que en el viaje asumía el pasajero, pues le endilgaba insultos, pretendió tomar el volante y trató de huir para no pagar el valor del expreso, lo que generó el intercambio de golpes al ser alcanzado. DOS. No atendió las voces de persuasión del cabo O.B. y por el contrario reacciona violentamente pretendiendo desarmar al mismo suboficial y al soldado C.E.V.F., lo que obligó al soldado H.C.P. y al mismo cabo a hacer unos disparos al aire, sin lograr contenerlo. TRES. Aparte de la confusión generada por los disparos que pone en estado de alerta a los otros militares que se encuentran en la base, ha de relievarse (sic) que estando en traje de civil, en una hora inconveniente y por un paraje que ofrecía poca visibilidad, emprende veloz carrera hacia la misma base, según dijo, para sacar su arma asignada - M 60 -, con la que dispararía sobre su agresor el conductor H.S., que obligó al cabo a solicitar que lo retuvieran. CUATRO. Ante la voz de alarma sale de la base entre otros el soldado G.M. hacia el sitio donde ocurrían los hechos, ignorando como se desarrollaban los mismos, por cuanto no se sabía si estaban atracando o estaban haciendo la musa para tomarse la base; y tirándose al piso para tomar posición de disparar; dice, se le fue accidentalmente una ráfaga de cuatro tiros, que fueron los que hicieron blanco en la humanidad de P.B., causándole la muerte, conforme así se lo confesó al C.M.F.F.T. y al Sargento Landazury Angulo, por considerar que era peligroso que huía de la patrulla y porque corría en dirección a la base.

    “De acuerdo a las piezas de información procesal antes vistas, es indudable que la ocurrencia del insuceso es imputable a la culpa exclusiva de la víctima quien con su conducta excesivamente imprudente, dio lugar a que se originaran los hechos que culminaron con su deceso en las circunstancias ya conocidas, llevando a quienes defendían la base militar, entre ellos al soldado G.M., a la convicción errónea e invencible de que podían estar frente a un posible ataque que ponía en peligro no solo sus propias vidas, sino las instalaciones militares, la munición, el armamento y demás elementos propios de la misma; y bajo dicha convicción resulta entendible que el soldado G.M. considerara que debía disparar en defensa de su propia vida, y la de sus compañeros; siendo además de interés tener en cuenta que como militar se le imponía el deber de proteger la base, ante el caos ocasionado por la imprudencia de la víctima que tuvo la capacidad de producir temor, zozobra y desconcierto en el ánimo de cualquier persona quien en las mismas circunstancias, hubiese actuado de la misma manera a como lo hizo el agente del Estado, a quien por lo mismo no podía exigírsele otro conducta…” (fls. 226-239 C-1).

  6. - Recurso de apelación.

    El apoderado de la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, pues en su sentir “la conducta desplegada por el soldado voluntario J.M.G.M., fue imprudente al no tener su fusil con su correspondiente seguro y haber disparado sin haber recibido la orden de disparar, y en haberle disparado al soldado J.R.P.B., pensando que el sujeto que venía corriendo era alguien peligroso”, por lo tanto, en dichas circunstancias, la responsabilidad del Estado queda comprometida, debiéndose revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda (fls. 246-252 C-1).

  7. - Alegatos de conclusión en segunda instancia.

    Por un lado, el apoderado de la parte actora reiteró lo alegado en su escrito de apelación (fls. 255-258 C-1) y, por otro lado, el apoderado de la parte demandada manifestó su conformidad con la sentencia impugnada, pues considera que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima (fls. 262-263 C-1).

    Por otra parte, el Ministerio Público rindió su concepto, en el cual dijo que en el sub lite se daba la figura de la responsabilidad compartida entre la víctima y el actuar apresurado del soldado que disparó, pues ambas conductas contribuyeron a que se generara el daño (fls. 271-278 C-1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos:

1- La competencia funcional:

La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda - 24 de octubre de 1994- para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9´610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor, cual era el equivalente a 1000 gramos oro, rubro que arroja un valor en pesos de $11´.083.000 por concepto de perjuicios morales.

2- Responsabilidad Patrimonial del Estado

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de...

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