Sentencia nº 14.563 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529079

Sentencia nº 14.563 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Mayo de 2005

Fecha05 Mayo 2005
Número de expediente14.563
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: DR. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005)

70001-23-31-000-1996-05333-01

Expediente: 14.563 (R-5333)

Actores: J.C.C.D. y otros

Demandados: Hospital Regional de Sincelejo

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de 28 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: D. administrativamente responsable al Hospital Regional de Sincelejo de la muerte de la menor G.C.U., ocurrida en ese centro asistencial el día 21 de enero de 1994.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa se condena al Hospital Regional de Sincelejo a pagar a los demandantes o a (sic) sus derechos represente, los perjuicios ocasionados con la muerte de la menor G.C.U., así:

“Por daño moral, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro fino para cada de sus padres J.C.C.D. y L.U.J. y el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro fino para cada de los hermanos J.A. y C.U. y para la abuela A.P.J..

“El precio del oro será el interno que certifique el Banco de la República para el día que cobre ejecutoria este fallo.

“TERCERO: Exonerar de toda responsabilidad en este proceso al doctor L.Á.C., por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

“CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda…” (folios 149 y 150, cuaderno 1). I. ANTECEDENTES:

  1. Mediante demanda presentada el 22 de enero de 1996, J.C.C.D. y L.U.J. en nombre propio y en representación de su hijos menores J.A. y C.J.C.U.; A.P.J., J.F., M.F., N. y D.U.J. solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a Hospital Regional de Sincelejo por la muerte de su hija, hermana, nieta y sobrina G.C.U., ocurrida el 21 de enero de 1994.

    Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a cada uno de los padres, hermanos y abuela de la occisa y de 500 gramos de oro para cada uno de los tíos. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de de $3.000.000.oo, en la modalidad de daño emergente, y los derivados de la falta de ingresos futuros por la muerte de la única hija mujer de la familia C.U. (folio 3 y 4, cuaderno 1).

    En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que, el 18 de enero de 1994, la menor G.C.U. ingresó al Centro de Salud San José del municipio de Toluviejo debido a que sufría vómitos, diarrea, fiebre y dolores abdominales. De allí fue remitida, en ambulancia, al Hospital Regional de Sincelejo con impresión diagnóstica de apendicitis aguda, fiebre tifoidea o pielonefritis. El mismo día fue atendida en el servicio de urgencias; en el examen de sangre se indicaron valores en glóbulos blancos y en segmentados por encima de lo normal; el diagnóstico previo señaló dos alternativas: dolor abdominal en estudio y apendicitis. A pesar de lo anterior, al día siguiente, la menor fue dada de alta, con un tratamiento para las amebas. El 20 de enero la paciente reingresa, a las cinco de la tarde, con el diagnóstico de una apendicitis aguda; fue intervenida a las 9:30 de la noche, se encontró el apéndice perforado, sufre peritonitis y muere al día siguiente, a las ocho de la mañana. La actuación del demandado fue negligente, dado que los exámenes y síntomas de la menor indicaban una apendicitis, respecto de la cual el único tratamiento indicado era una intervención quirúrgica. La falla de la entidad fue evidente, realizó un diagnóstico equivocado el 19 de enero, y, a su reingreso, se demoraron más de cuatro horas en realizar una intervención que era de extrema urgencia (folios 4 a 7, cuaderno 1).

  2. La demanda fue admitida mediante auto de 12 de febrero de 1996 y notificada en debida forma (folios 54 y 58, cuaderno 1).

    El Hospital Regional de Sincelejo manifestó que la paciente ingresó al servicio de urgencias de la entidad, se ordenaron los exámenes respectivos y después de responder al tratamiento médico fue dada de alta. La primera vez fue atendida por una enfermedad diferente a la de apendicitis aguda; en el segundo ingreso lo fue por tal dolencia y se trató a tiempo de manera diligente y cuidadosa; se hizo todo lo posible para salvarle la vida, pero fue llevada tardíamente a la entidad hospitalaria (folio 60 a 66, cuaderno 1).

  3. El demandado llamó en garantía en contra al doctor L.M.Á.C., quien atendió a la menor en el servicio de urgencias del hospital. El llamamiento fue admitido mediante auto del 24 de abril de 1996 y notificado en debida forma (folios 70 a 73, 81, 83 cuaderno 1).

    El llamado manifestó que la solicitud era inepta, porque no se relataron los hechos en los cuales se respaldaba, además de que no existía relación de causalidad entre la muerte de la paciente y su actuación, dado que ésta murió a causa de la operación quirúrgica, en la que, de acuerdo con la historia clínica, se revela un suministro inadecuado de medicamentos (folio 84 a 89, cuaderno 1).

  4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 11 de julio de 1996 y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión. La partes guardaron silencio (folios 93 a 98, 124, 125, 127 cuaderno 1).

    El apoderado del llamado en garantía solicitó su absolución, por cuanto el médico no había actuado con culpa grave o dolo, ya que el egreso de servicio de urgencias, en la primera hospitalización, estaba justificado, de acuerdo con el cuadro clínico de la paciente (folio 129 a 131, cuaderno 1).

    El representante del Ministerio Público solicitó la condena del demandado; en su criterio, después de su ingreso por el servicio de urgencias, el 18 de enero de 1994, la paciente debió ser dejada en observación y valorada constantemente por el especialista de turno; también debieron practicarse los exámenes requeridos, por lo que no debió procederse a la orden de salida. Ese hecho dio lugar al resultado fatal posterior (folios 133 a 135, cuadro 1).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    Mediante sentencia del 28 de octubre 1997, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada, en los términos trascritos al inicio de esta providencia. Encontró acreditado en el proceso, en especial mediante el estudio de la historia clínica realizado por medicina legal, que la muerte de la menor se produjo porque la atención médica prestada por el personal médico del demandado no fue íntegra, suficiente e idónea. Debido al deficiente tratamiento médico anterior a la operación, ésta fue tardía para salvar la vida de la paciente. El llamado en garantía, doctor Á.C., fue absuelto por no haberse acreditado que actuó con dolo o culpa grave como lo requiere la ley. En la condena concedió la indemnización, por concepto de perjuicio moral, a los padres, hermanos y abuela de la occisa y la negó a los tíos; también negó los perjuicios materiales a todos los demandantes (folios 138 a 150, cuaderno 1).

    1. RECURSO DE APELACIÓN:

    La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia; solicitó que se duplicara la indemnización por daño moral para la abuela y los hermanos de la menor, por el dolor y aflicción que les causó la muerte de la nieta en relación con la primera y por ser la única mujer de la familia en relación con los demás. En cuanto a los tíos dijo que su dolor estaba probado por medio de las declaraciones que obran en el proceso; además, uno de ellos sufragó el funeral de la occisa, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, valor éste al cual debían añadirse cinco salarios mínimos legales, por concepto de gastos adicionales (folios 157 a 159, cuaderno 1).

    El demandado también interpuso recurso de apelación contra la sentencia (folio 160, cuaderno 1). En la sustentación manifestó que no se encontraba acreditada la omisión o falla imputada al hospital, dado que el 20 de enero se tomaron todos los exámenes requeridos; una vez obtenidos los resultados, se practicó la intervención quirúrgica; antes de esos resultados no existía un diagnóstico, ya que había dos alternativas: dolor abdominal en estudio o apendicitis. En todo caso, en el primer ingreso la paciente fue tratada de la enfermedad que la aquejaba, después: “fue llevada tardíamente por su allegados a la entidad hospitalaria” (folios 164 165, cuaderno 1).

    Los recursos fueron concedidos el 18 de noviembre de 1997 y admitidos el 27 de marzo de 1998. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 162, 170 y 172, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES
  1. OBSERVACIONES INICIALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD:

    En relación con este tema y con el fin de aclarar algunos aspectos planteados en el proceso acerca del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 10 de febrero de 2.000, dentro del expediente 11.878. Manifestó la Sala en aquella oportunidad:

    “El problema de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial fue resuelto por esta S., durante mucho tiempo, con apoyo en la teoría de la falla del servicio probada, partiendo de la base de que se trataba de una obligación de medios y no de resultados. Esta postura, sin embargo, comenzó a cuestionarse en algunos fallos[1], hasta llegar a la unificación de criterios en torno al tema, con la expedición de la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado D.S.H.[2], donde se adoptó la tesis de la falla del servicio presunta.[3] Expresó la Sala en esa oportunidad:

    “…Por norma general corresponde al actor la demostración de los hechos y cargos relacionados en la demanda. Sin embargo, con mucha frecuencia se presentan situaciones que le hacen...

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