Sentencia nº AP- 25000-23-26-000-2004-00183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529118

Sentencia nº AP- 25000-23-26-000-2004-00183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Junio de 2005

Fecha02 Junio 2005
Número de expedienteAP- 25000-23-26-000-2004-00183-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejera Ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: AP- 25000-23-26-000-2004-00183-01

Actores: W.F.P. Y OTRO

Demandado: BANCO DEL ESTADO

Referencia: Acción popular

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los señores W. F.P. y P.A.N.G., accionantes en este proceso, en contra de la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2004, la cual será confirmada.

Mediante la sentencia apelada se denegaron las suplicas de la demanda.I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

El 10 de febrero de 2004, los señores W.F.P. y P.A.N.G. interpusieron acción popular en contra del BANCO DEL ESTADO, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y a “que el derecho a la prestación sea eficiente y oportuna del servicio público de televisión regional”, y que en consecuencia se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se protejan los derechos e intereses colectivos violados o amenazados por las acciones u omisiones del BANCO DEL ESTADO.

Para su protección se solicita:

SEGUNDA: Que se ordene al BANCO DEL ESTADO que proceda a cancelar lo adeudado a INRAVISIÓN, por concepto de la transferencia durante los años no pagados 1991 a 2003 de conformidad con lo consagrado en el parágrafo del artículo 21 de la ley 14 de 1.991 con sus correspondientes intereses o indexación.

TERCERA: Que se ordene al BANCO DEL ESTADO, que en lo sucesivo proceda a apropiar y cancelar a INRAVISIÓN oportunamente la transferencia, consagrada en el parágrafo del artículo 21 de la ley 14 de 1.991.

CUARTA: Solicitamos de conformidad con el art. 40 de la Ley 472 de 1998, se condene al BANCO DEL ESTADO, cancelar a favor de los suscritos accionantes el incentivo equivalente al (15%) de los recursos recaudados, o en subsidio de lo anterior lo que estime pertinente el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en salarios mínimos conforme al artículo 39 de la ley 472 de 1.998.

QUINTA: Que se condene al BANCO DEL ESTADO cancelar las costas del proceso, incluyendo las expensas judiciales y las agencias en derecho, conforme al artículo 38 de la ley 472 de 1.998, y los artículos 392 y s.s, del C.P.C.”Solicitaron además, que fuera citado al proceso al Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión, por tener interés directo en las resultas del proceso.

2. Hechos

Los actores populares mencionan que el art. 21 de la ley 14 de 1991, establece que los organismos descentralizados destinarán el 10% de sus presupuestos publicitarios anuales como ingresos para el Canal Cultural del Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión, para las Organizaciones Regionales de Televisión y para la radiodifusión oficial, distribuidos de la siguiente forma: 7% para el patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisión y el 3% restante para ser distribuido equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con destino a la programación cultural.

Indican que el BANCO DEL ESTADO “es una entidad creada por la ley 13 de 6 de septiembre de 1883 (sic)” y que de conformidad con lo dispuesto por el decreto 2920 de 1982 y la resolución ejecutiva No. 203 de 9 de octubre de 1982, tiene el carácter de Banco sometido al régimen especial de nacionalización, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y asimilado a empresa industrial y comercial del Estado, que debe efectuar el pago o la transferencia mencionada en el parágrafo del art. 21 de la ley 14 de 1991, y que al omitir ese deber incurre en violación a los “derechos colectivos de patrimonio público, moralidad administrativa”.

Explican que en ejercicio del derecho de petición, solicitaron a INRAVISIÓN que certificara el cumplimiento de las transferencias por parte del BANCO DEL ESTADO, petición frente a la cual el S. General de Inravisión, les informó que la gestión de cobro se empezó a realizar desde el año de 1996, por lo que se adeuda el periodo comprendido entre 1991 y 1995.

Estiman que de acuerdo con los documentos suministrados por Inravisión, el Banco del Estado le adeuda al Instituto las transferencias desde el año de 1991, especificando que las gestiones para el cobro fueron iniciadas en 1996.

Conforme a lo anterior, concluyen que el BANCO DEL ESTADO adeuda todas las vigencias de 1991 a la fecha.

  1. Oposición de la demandada

    Mediante auto del 16 de febrero de 2003 (sic), el a quo admitió la demanda y ordenó notificar como demandado al BANCO DEL ESTADO y al Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION, a través de sus representantes legales (fls. 33 y 34 c. 1). Tales notificaciones se surtieron el 18 de febrero de 2004 (fls. 35 y 36 c. 1.)

    Las entidades contestaron oportunamente la demanda:

    3.1 El Banco del Estado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de improcedencia de la acción, inexistencia de la obligación y prescripción.

    En su defensa explicó que el no uso de una facultad que la ley le dio a INRAVISION, no atenta contra ningún derecho colectivo puesto que al tratarse precisamente de una facultad y no de una obligación no hay forma de que se pueda derivar algún perjuicio patrimonial.

    Que aún aceptando la existencia de una obligación y en consecuencia una supuesta vulneración de derechos colectivos se debe exonerar al Instituto por los años 2000 a 2003, dado que esta entidad no incluyó en los presupuestos de dichas vigencias partidas destinadas a publicidad. Que por lo tanto, al no ejecutarse gastos de esta naturaleza no se dan los presupuestos establecidos en la norma, ni aún en el evento en que INRAVISION hubiese ejercido su facultad.

    Que en el caso hipotético de no encontrarse probadas las anteriores excepciones, propone la de prescripción de las supuestas obligaciones para los años 1991, 1992, y 1993, por haber transcurrido más de diez años desde la fecha de su presunto nacimiento.

    3.2 El Instituto Nacional de Radio y Televisión, manifestó que no se oponía a las pretensiones de la demanda “por cuanto el BANCO DEL ESTADO únicamente pagó (...) aportes por concepto de ley 14, los correspondientes a los años de 1997 y 1998.”

    Estimó que la omisión en el pago de los aportes vulnera la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público por cuanto es una obligación legal hacerlo, y que no era necesario que Inravisión hubiere presentado facturas para su cobro.

  2. La providencia impugnada

    El Tribunal consideró que no desconoce el incumplimiento de un deber legal por parte de la demandada, “hecho que de por si es censurable, pero sólo puede perjudicar a quien no haya recibido el aporte, empero, tal negligencia no alcanza a vulnerar el derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR