Sentencia nº 250002326000200008 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529120

Sentencia nº 250002326000200008 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Junio de 2005

Número de expediente250002326000200008 02
Fecha02 Junio 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

CONSEJERO PONENTE: DR. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005)

Radicación No. AG- 250002326000200008 02

Demandantes: G.N.S. y otros

Demandados: Bogotá Distrito Capital

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primero de julio de 2004, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el primero de abril de 2002, actuando mediante apoderado, G.N.S., B.N.C.O., M.E.P.C., J.J.L., Norma Constanza Granada Sabogal, M.Á.P., C.E.H., S.F.S.C., J.U.V., F.A.M., L.E.D.G., J.E.U.R., P.J.H.C., E.M.S. Garrido, M.E.Q.Z., E.C.G., J.E.F.C., R.P.C., E.I.M. y L.H.T.H., en ejercicio de acción de grupo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Distrito Capital de Bogotá y Alcaldía Local R.U.U. por haberlos inducido en error para la adquisición de viviendas de interés social a la Inmobiliaria Confianza S.A.; así mismo, pidieron que se declarara que las entidades demandadas violaron el derecho colectivo a un medio ambiente sano y los derechos establecidos en el estatuto del consumidor.

    Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara al demandado al pago de la suma de $1.350.000.000.oo, por concepto de la cuota inicial pagada a la inmobiliaria y las cuotas mensuales que se han cancelado a las corporaciones de vivienda por concepto del crédito otorgado. Subsidiariamente solicitaron que esa suma fuera avaluada pericialmente. Por concepto de daño moral, solicitaron que se condenara a pagar en favor de cada uno de los demandantes la suma equivalente en pesos a mil gramos de oro (folios 11 y 12, cuaderno 1).

    En respaldo de sus pretensiones la parte actora narró que adquirieron, mediante escritura pública, los apartamentos que hacen parte del edificio La Vega de San Francisco, ubicada en la avenida caracas con calle 49 sur, a la Inmobiliaria Confianza S.A, que enajenó los inmuebles con permiso de las autoridades distritales, mediante licencia de construcción, a pesar de que los terrenos sobre los que se iba a construir presentaban una falla geológica. Tampoco suspendieron la construcción en ejercicio de la función de policía que les correspondía.

    Por tal razón, los apartamentos de dicho edificio “han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño” (folio 2, cuaderno 1). El deterioro ha consistido en el agrietamiento de paredes, pisos escaleras, dilataciones techos y estructuras, derrumbamiento de muros comunales, como el del antejardín del edificio, separación de juntas que lo hacen prácticamente inhabitable.

    Los residentes de la construcción afectada habían acudido en varias oportunidades a diferentes autoridades distritales, como la alcaldía mayor, la unidad de prevención y atención de emergencias, entidad que practicó varias visitas al predio, y la alcaldía menor de la localidad R.U.U., funcionarios que les manifestaron, en forma verbal, que no se podía hacer nada al respecto.

    Las fallas geológicas del terreno se debieron a antiguas e irracionales explotaciones de chircales, que dieron lugar al fenómeno de remoción de masas, dada la naturaleza arcillosa y bajo grado de compactación de los suelos. Se trata, por lo tanto, de una zona de alto riesgo que se caracteriza por la inclinación del terreno y por deslizamientos de tipo rotacional. El edificio, al momento de la demanda, se encontraba inclinado en 22 centímetros hacía el costado suroccidental. Además, fue equivocada la orientación de la estructura de la edificación, pues no se respetaron los parámetros mínimos para la construcción en zona de ladera; tan es así, que una casa vecina presentó problemas de hundimiento y tuvo que ser demolida.

    La mayor parte de los habitantes del edificio son menores de edad y los inmuebles fueron adquiridos como vivienda de interés social, por lo cual no cuentan con los recursos económicos para trasladarse a otro lugar. A lo que se agrega el riesgo de perder todo el dinero aportado por la adquisición de esos inmuebles (folios 2 a 4, cuaderno 1).

  2. La demanda fue admitida mediante autos del ocho de abril y dos de mayo de 2002; además del distrito capital y la alcaldía local, el tribunal ordenó la notificación de la Inmobiliaria Confianza S.A. Los primeros fueron notificados y la última debidamente emplazada, designándose un curador ad litem. Mediante autos del 15 de enero y el diez de abril de 2003 fueron integrados al proceso el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Subsecretaría de Control de Vivienda y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, que también fueron notificados en debida forma. De la misma manera se acreditó la publicación del auto admisorio en prensa escrita y por emisión radial (folios 146 a 150, 236 a 240, 263 a 267, 317, 318, 462, 463, 474, 475, 519 a 524, cuaderno 1).

    El representante del Distrito Capital de Bogotá manifestó que la Resolución 399 de 26 de agosto de 1987, licencia general para la construcción de la Unidad Residencial Francisco Vega, y la licencia 003763 del 17 de octubre de 1992, específica para la construcción del edificio por el que se demanda, cumplieron con los requisitos y trámites legales exigidos para la época. Lo mismo se puede anotar respecto de la actuación de la Subsecretaría de Vivienda y de la alcaldía local. De acuerdo con los estudios previos a la aprobación de dichas licencias, no resulta cierto que, al momento de expedirlas, el terreno destinado a las viviendas fuera calificado de alto riesgo por el fenómeno de remoción de masa. El deterioro de esas construcciones solo es imputable a la constructora, a la que se debería demandar por la vía ordinaria, dado que no se puede deducir acción u omisión alguna atribuible a la administración (folios 1 a 30, cuaderno 1).

    La alcaldía local R.U.U. manifestó que ni la alcaldía mayor ni las alcaldías locales tienen la función de expedir licencias de construcción; hasta el año de 1997, la misma correspondía al Departamento de Planeación Distrital y, a partir de ese año, a los curadores urbanos. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la reclamación se fundaba en vicios redhibitorios, que solo podían formularse contra el constructor, y no contra las entidades públicas, ante la jurisdicción ordinaria civil. Por la misma razón calificó la demanda como inepta, pues las pretensiones se debieron dirigir contra el constructor y sin que fuera posible formularlas contra el distrito capital. Tampoco se debió admitir la acción, porque cuatro de los 20 demandantes no acreditaron su pertenencia al grupo, dado que no probaron su condición de propietarios. Los demandantes nunca informaron a la alcaldía local la situación que estaban viviendo. Solicitó la vinculación al proceso del Departamento de Planeación Distrital (folio 153 a 158, 241 a 261 y 263, 277 y 278, cuaderno 1).

    El Departamento de P.D. manifestó que, efectivamente, concedió la licencia de construcción, previo estudio de suelos realizado por la Secretaría de Obras Públicas, en el que no se da cuenta de falla geológica alguna, ni se califica la zona como de alto riesgo. Si ejecutadas las obras, posteriormente se presentaron problemas de estabilidad, tal cosa se debió al incumplimiento, por parte de la constructora, de las recomendaciones hechas en los estudios de suelos, como las relacionadas con la cimentación, por tratarse de un terreno inclinado. Durante de la ejecución de la obra no se presentó ninguna reclamación a esa dependencia, por parte de los afectados (folios 319 a 330, cuaderno 1).

    El curador ad litem de la Inmobiliaria Confianza S.A., designado mediante auto del 14 de noviembre de 2003, manifestó que no le constaban los hechos de la demanda (folios 525 a 532, cuaderno 1).

  3. El tribunal rechazó las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas, mediante auto del seis de agosto de 2002. En cuanto a la falta de jurisdicción fundada en el hecho de que la constructora es un particular, advirtió como también se formuló la demanda contra una entidad pública, por haber expedido la licencia de construcción y por no haber ejercido debidamente sus funciones de policía, por lo que, en aplicación del fuero de atracción, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de la acción. De la misma manera negó que hubiere una indebida acumulación de pretensiones, porque nada impedía decidir, al mismo tiempo, sobre los vicios redhibitorios y la falla del servicio (folios 280 a 283, cuaderno 1).

    El auto fue apelado por la alcaldía local, con los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda. Mediante auto del 31 de octubre de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el auto apelado (folio 284 a 292, 308 a 312, cuaderno 1).

  4. Fracasada la conciliación y practicadas las pruebas, decretadas mediante auto del 31 de julio de 2003, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y...

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