Sentencia nº 11001 0315 000 2005 00399 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529129

Sentencia nº 11001 0315 000 2005 00399 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Junio de 2005

Fecha03 Junio 2005
Número de expediente11001 0315 000 2005 00399 00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005)

Radicación núm.: 11001 0315 000 2005 00399 00

Actor: Unión Temporal Panamericana - Prensa

Se decide la acción de tutela promovida por la Unión Temporal Panamericana - Prensa contra la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- La pretensión y los hechos en que se funda

A través de apoderada, la Unión Temporal Panamericana - Prensa promueve acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la mencionada Sala de Descongestión con el auto que profirió el 25 de agosto del 2004, mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad formulada por dicha Unión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el núm. 2000-0413, con lo cual le pretermitió la oportunidad de apelar la sentencia de primera instancia.

En vista de lo anterior, solicita que se declare nulo todo lo actuado en dicho proceso desde el auto del 11 de septiembre del 2003, mediante el cual el Magistrado Ponente del asunto en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el envío del expediente a la Sala de Descongestión en cumplimiento del Acuerdo núm. 1921 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por constituir una vía de hecho “la aplicación arbitraria de una norma como es el artículo 142 del C.P.C., en cuanto que desconoce que el hecho violatorio, de no conocer al nuevo juez del proceso ni la ubicación del expediente, corresponde a una actuación anterior y posterior a la sentencia; de otro lado, por afirmar que no se solicitó la práctica de las pruebas ...”.

Los hechos en los que se fundan las anteriores pretensiones pueden sintetizarse así:

  1. - El 15 de febrero del 2000 promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN con ocasión de la Licitación Pública núm. 009 de 1999 cuyo objeto era la adquisición, custodia, distribución y comercialización de los formularios y cartillas de instrucción.

  2. - En cumplimiento del Acuerdo núm. 1921 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 11 de septiembre del 2003 el Magistrado Ponente del asunto en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el envío del expediente a la Sala de Descongestión.

  3. - Pese a la notificación por estado del referido auto nunca tuvo conocimiento del envío del expediente porque en las planillas de envío no se relacionó como parte actora a la Unión Temporal Panamericana - Prensa, al igual que en la Sala de Descongestión tampoco aparecía radicado. Lo anterior hizo que al desconocerse el envío del proceso a la Sala no se pudiera ejercer la vigilancia del mismo en la sede de ésta ubicada en el piso 10 de la Calle 14 núm. 7-36 en espera de su remisión por parte del Tribunal ubicado en la Diagonal 22B núm. 53-02, pese a los infructuosos esfuerzos que con el fin de ubicar el expediente se hicieron en ambas sedes, por lo que fue necesario solicitar ante las dos dependencias la planilla de envío mediante petición del 12 de julio del 2004, momento en el que se pudo establecer que ella se encontraba mal elaborada porque en ninguna parte aparecía el nombre de la Unión Temporal.

  4. - El 21 de abril del 2004 la Sala de Descongestión profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda, providencia que quedó ejecutoriada el día 30 del mismo mes.

  5. - Al desconocer la expedición del fallo no pudo apelarlo, por lo que el 26 de julio del 2004 presentó una solicitud de nulidad que fue decidida desfavorablemente por la Sala de Descongestión mediante auto del 25 de agosto siguiente, con el argumento de ser extemporánea y no haber solicitado la práctica de pruebas.

  6. - Se trata así, de una actuación de hecho caracterizada por el capricho del funcionario judicial que por carecer de fundamento objetivo vulnera los derechos fundamentales aducidos.

  7. - Carece de otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto la Sala de Descongestión rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad al considerar que las causales invocadas debieron proponerse antes de dictar sentencia, cuando claramente se estableció que no fue posible conocer el paradero del expediente antes de que se profiriera el fallo de primera instancia.

    En ese orden de ideas, la actuación de la Magistrada de Descongestión es arbitraria al desconocer las pruebas que demostraban que el fallo no pudo ser apelado dada la imposibilidad de ubicar el expediente, además de no haber tenido en cuenta ni hacer siquiera mención de las pruebas aportadas con la solicitud de nulidad.

  8. - A la fecha de presentación de la acción de tutela (25 de abril del 2005), no había sido posible encontrar el expediente, pese a varias solicitudes presentadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de Descongestión, razón por la cual no pudo aportar las pruebas que demuestran el error de hecho y que se allegaron aportadas con la solicitud de nulidad.II.- La respuesta del demandado

    Pese a haber sido oportunamente notificados de la existencia de la presente acción, los Magistrados que conformaban la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no la contestaron.

    Por su parte, el J. de la División de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, entidad citada al proceso dada su condición de tercera con interés en el resultado del mismo, solicita que se niegue el amparo por improcedente, toda vez que a través de él se pretende dejar sin efecto una sentencia debidamente ejecutoriada, supuestamente para evitar un perjuicio irremediable, aduciendo para el efecto una violación del debido proceso inexistente y por demás extemporánea.

    En efecto, la acción de tutela se promueve ocho (8) meses después de agotado el trámite del proceso de nulidad núm. 2000 0413 en la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se deje sin efecto todo lo actuado en el mismo a partir del auto del 11 de septiembre del 2003 a través de cual se ordenó el envío del referido expediente a dicha S., pese a que la parte actora (aquí accionante) actuó ante esa Sala proponiendo un incidente de nulidad el 26 de abril del 2004, el cual fue resuelto mediante proveído del 25 de agosto siguiente.

    Lo anterior, desvirtúa la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos que procede siempre y cuando se ejerza en forma inmediata o razonablemente inmediata a la ocurrencia de las hechos u omisiones que los vulneren, lo cual no ocurrió en este caso.

    Agrega que no existe perjuicio irremediable alguno que precaver, pues si la sentencia proferida...

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