Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Junio de 2005

Número de expediente11001-03-15-000-2004-01415-00
Fecha13 Junio 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente : HÉCTOR J. ROMERO DÍAZBogotá, D.C, trece (13) de junio de dos mil cinco (2005).

R.. Exp.11001-03-15-000-2004-01415-00

Acción de tutela de J.M.T.R. contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Primera Instancia. Fallo.

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por J.M.T.R. contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES

J.M.T.R. instauró acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por cuanto, en su sentir, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues la providencia de 25 de mayo de 2004, proferida por la Corporación accionada, constituye vía de hecho (folio 1 y s.s.).

  1. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

    El actor solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, que se dé cumplimiento a la sentencia C-525 de 16 de noviembre de 1995, proferida por la Corte Constitucional, y que se revoque la providencia acusada para, en su lugar, decretar la nulidad del acto mediante el cual la Policía Nacional lo retiró del servicio (folios 2 y 18).

    El accionante fundamenta su petición en los hechos que se compendian así:

    2.1. Que las providencias atacadas constituyen vía de hecho, por cuanto afectan la cosa juzgada “inconstitucional” (folio 1), por incumplimiento de la sentencia C-525 de 16 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, que condicionó la exequibilidad de los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo año.

    2.2.- Que el Consejo de Estado le violó el debido proceso, dado que no vio los vicios de trámite contenidos en el acto mediante el cual la Policía Nacional lo retiró del servicio.

    2.3.- Que el Consejo de Estado le violó su derecho fundamental a la igualdad, porque en asuntos similares sí declaró la nulidad de resoluciones a través de las cuales la Policía Nacional retiró personal del servicio activo.

  2. TRÁMITE PROCESAL

    La demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2004. En auto de 11 del mismo mes se ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado (folio 24).

    Los Consejeros L.L.D., M.I.O.B. y J.Á.P.H., se declararon impedidos para conocer del proceso en razón de que suscribieron la sentencia de 25 de mayo de 2004, providencia contra la cual se dirige la presente acción de tutela (folios 64 y 65).

    En auto de 16 de diciembre de 2004 se admitió la demanda; posteriormente, se notificó a las partes y se solicitó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado informe sobre los hechos objeto de tutela (folio 64).

    Como tres de los Consejeros que integran la Sección Cuarta se declararon impedidos, en auto de 24 de febrero de 2005 se ordenó el sorteo de conjueces (folio 109).

  3. OPOSICIÓN

    La doctora M.N.H.P., Magistrada Ponente de la sentencia de 25 de mayo de 2004 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, solicitó que se rechazara la acción por cuanto consideró que aceptar la procedencia de ésta contra providencias judiciales implica desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica y de autonomía de los jueces (folios 104 a 108).5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, en Colombia no procede la acción de tutela contra las leyes, como sí ocurre con el amparo en Méjico. Tampoco es viable aquí, recurrir a la acción que se estudia contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas.

    De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. Finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar.

    De otro lado, es necesario precisar...

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