Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529218

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2005

Número de expediente25000-23-25-000-2003-00014-01
Fecha23 Junio 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005)

Ref.: Expediente 25000-23-25-000-2003-00014-01

ACCION POPULAR

Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia 18 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección B) negó las pretensiones de la demanda

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      El 4 de octubre de 2003 la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE (FUNDACIÓN PROTEGER), mediante apoderado, instauró acción popular contra el Banco de Bogotá con miras a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

      1.1. Hechos

      El Banco de Bogotá tiene instalaciones en la carrera 13 No. 61-08 de esta ciudad, que solo posee una entrada al público sobre la carrera 13, cuyo acceso se hace a través de unas escaleras que carecen de rampa o estructura que impide que a nivel con el anden peatonal, sin que haya otra puerta señalizada que permita entrar o salir del establecimiento al anden peatonal sin necesidad usar las escaleras.

      Como el servicio bancario es público en este local debe existir un elemento arquitectónico que permita la entrada correcta, segura y confiable de una persona con discapacidad física total (un minusválido en silla de ruedas), pues las escaleras son una barrera de accesibilidad para estas personas.

      La entidad financiera no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 361 de 1997 y la Resolución 14861 de 1985 que establecen que las entidades financieras deben velar por la protección y bienestar de las personas, en especial de las discapacitadas, poniendo a su disposición los medios necesarios para lograr una accesibilidad segura y eficiente que no ponga en peligro su vida y estabilidad.

      1.2. Pretensiones

      La actora solicita que se ordene a la entidad demandada realizar las construcciones y estructuras necesarias que reúnan las condiciones exigidas por las normas legales de tal forma que garanticen el acceso a su interior de las personas con discapacidad física; que se condene al pago de las costas procesales y se reconozca el incentivo correspondiente.

    2. LA CONTESTACIÓN

      Al admitir la demanda el Tribunal ordenó citar al A.M. de Bogotá, al Director del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y al representante legal del Banco de Bogotá.

      2.1. El apoderado del IDU propuso las siguientes excepciones:

      2.1.1. Falta de legitimidad en la causa por pasiva argumentando que dentro de las funciones del IDU no se encuentra definida la construcción de andenes ya que esta es una obligación del urbanizador o propietario que debe estar incorporada dentro de los lineamientos de la licencia de construcción. Cuando los andenes o su adecuación obedece a planes específicos definidos del Plan de Ordenamiento Territorial corresponde al Instituto siempre que comprenda íntegramente la construcción o adecuación de una calzada vehicular.

      En consecuencia, el IDU no es la autoridad llamada a la protección del derecho colectivo reclamado, pues en Bogotá existe una legislación completa en materia urbana cuyo objeto es lograr una mejor y eficiente estructura local y un mejor planeamiento físico de la capital. El Acuerdo 6 de 1990 (Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Capital de Bogotá), implementa una serie de políticas y objetivos puntuales tendientes a regular el espacio público, el ordenamiento local, la planeación de servicios públicos, la incorporación de predios rurales o las órdenes de reparación o construcción de andenes, cerramiento, limpieza y arreglo de zonas verdes particulares.

      Este Acuerdo 6 establece que para el desarrollo de los terrenos, ya sean para construcción o urbanización, deben tener espacio público que garantice las necesidades de la comunidad mediante cesiones obligatorias gratuitas, que según sea el caso, se constituyen en áreas destinadas a ingresar al patrimonio de los bienes de uso público, sean particulares o no, con el fin de reconocer los derechos de la colectividad.

      Por tanto, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital es el encargado de dar los conceptos para la adecuación de los andenes a través de las Curadurías Urbanas y quienes deben adecuarlos son los propietarios de los inmuebles.

      2.1.2. Improcedencia de la acción popular por falta de nexo causal entre el motivo alegado y la situación de la actora.

      Aduce que si bien las acciones populares se establecieron como la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente, entre otros, para su procedibilidad se requiere la demostración de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos.

      En el presente caso no se vislumbra el perjuicio o daño de la actora, ni de la comunidad, pues es absurdo alegar la violación del derecho al medio ambiente cuando las vías públicas no constituyen parte integrante de este factor y los andenes no pueden asimilarse a una parte integrante del medio ambiente.

      No desconoce que existen actos propios y de exclusivo resorte de la Administración que no pueden solicitarse mediante acción popular y exigirse su cumplimiento en un tiempo record, pretendiendo la vulneración de procedimientos administrativos con la excusa de un derecho fundamental, circunstancia que conllevaría la desnaturalización de esta acción y degenerar los procedimientos legales.

      La Administración se rige por normas, preceptos y trámites que deben agotarse obligatoriamente, porque no puede pretenderse la realización de una determinada obra mediante el uso de la acción popular alegando un falso perjuicio o la vulneración de derechos que no existe.

      2.2. La apoderada del Banco de Bogotá se opuso a las pretensiones argumentando que las fotografías aportadas por la actora reproducen la fachada frontal de la oficina bancaria y no su parte lateral donde precisamente se encuentra una puerta adaptada para discapacitados, con su respectiva señalización donde se lee «puerta de acceso para los discapacitados» que les permite acceder al interior de la oficina sin obstáculos y donde se les brinda una atención especial.

      Debe tenerse en cuenta que la construcción de rampas no es la única solución que establece la Ley 361 de 1997 para la eliminación de barreras o impedimentos que permitan el ingreso de los discapacitados a los establecimientos con atención al público, porque existen otras soluciones como una puerta de acceso a nivel del andén, como ocurre en este caso, que la puerta de acceso adicional provista por el Banco no requiere del desarrollo de una rampa que puede resultar innecesaria o superflua para los minusválidos.

      Propuso las excepciones de Inexistencia del derecho y causa para demandar, abuso del derecho de acción e inconcurrencia de los presupuestos axiológicos de las pretensiones de la demanda.

      Sostiene que la entidad bancaria tiene una puerta adicional de acceso para minusválidos ubicada en la parte lateral de la calle 61, perfectamente señalizada, por donde los discapacitados pueden ingresar sin dificultad al interior de la oficina porque allí no existe ningún obstáculo y, por tanto, la actora carece de causa para demandar y su único propósito es el de obtener provecho...

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