Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-01394-01-14007 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529224

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-01394-01-14007 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Junio de 2005

Fecha23 Junio 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2000-01394-01-14007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005)

Radicación: 25000-23-27-000-2000-01394-01-14007

ACTOR: PANAMCO COLOMBIANA S.A.

IMPUESTO-RENTA-1995

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 30 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de liquidación del impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1995.

ANTECEDENTES

FRIOMIX S.A. (absorbida por PANAMCO COLOMBIA S.A.), presentó el 22 de mayo de 1996, declaración de impuesto de renta por el año gravable 1995, en la cual se liquidó un saldo a favor de $114.033.000.

El 30 de septiembre de 1996 formuló ante la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, solicitud de devolución del saldo a favor determinado en la citada liquidación privada, la cual fue ordenada mediante la Resolución 3192 de 15 de octubre de 1996.

Previa la práctica de inspección tributaria y contable, la administración expidió el Requerimiento Especial 088 de 29 de diciembre de 1998, en el cual propuso modificar la liquidación privada, en el sentido de rechazar la suma de $104.032.000 por concepto de salarios y prestaciones sociales, por no acreditarse el pago de los aportes parafiscales; así como intereses y demás gastos financieros por $596.146.000, en la parte que corresponde a intereses y ajustes por inflación ($228.915.027 y $ 43.896.195), por no haberse aportado las certificaciones de las entidades financieras beneficiarias del pago, y en la parte que corresponde a otros gastos financieros y diferencia en cambio ($311.098.197 y $ 1.236.540), porque no se aportaron los documentos soportes; y sancionar por inexactitud.

Mediante liquidación oficial de revisión 90031 de 22 de abril de 1999, confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, teniendo en cuenta que con el escrito de respuesta al requerimiento, no se acreditó la calidad de quien actuaba como signatario.

Con la Resolución 900051 de 22 de mayo de 2000, se decidió el recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación oficial, y se confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar la firmeza de la liquidación privada.

Fundamento de las pretensiones:

Pagos laborales

Los únicos conceptos que integran la base de liquidación de los aportes parafiscales son aquellos que se enmarcan en lo dispuesto por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y por el contrario, los conceptos que se enumeran el artículo 128 del mismo código, no pueden ser tomados para efectos de liquidar los aportes parafiscales, y tampoco el pago de las indemnizaciones reguladas por el artículo 64 ib., pues la naturaleza de éstas no es salarial, tal como lo han indicado la doctrina y la jurisprudencia.

La administración incurrió en error, al incluir en la base de liquidación de los aportes una serie de pagos como son las indemnizaciones por retiro, auxilios de defunción, maternidad, matrimonio, anteojos y bonificaciones por $134.075.154.

La actora efectuó pagos durante la vigencia fiscal de 1995, entre otros, por indemnización por terminación de contratos laborales, en cuantía de $105.868.000. Para probar esos pagos, se adjuntan los documentos internos acompañados de certificación del Revisor Fiscal

Intereses financieros

La certificación prevista en el artículo 117 del Estatuto Tributario, para acreditar el pago de intereses, no es aplicable en el caso de la actora, por cuanto los intereses fueron cancelados a una entidad financiera sin domicilio en Colombia. Sin embargo, en la vía gubernativa, se acompañó una certificación expedida por EAGLE BANK, a través de su oficina de representación en el país, con la cual se probó el pago de los intereses causados en la vigencia fiscal de 1995, la cual fue desconocida por la administración, sin explicación alguna.

Diferencia en cambio

Con el contrato de endeudamiento externo aportado y registrado ante el Banco de la República, se soportan los registros contables y se encuentra expresamente definida la tasa de financiación que debía cancelarse.

Por el crédito externo de US$2.000.000, se generó una diferencia en cambio por $308.060.000, durante el año gravable 1995. por las importaciones efectuadas durante el mismo año se generó un gasto de $14.038.197. Al respecto se adjunta certificación del revisor fiscal, que prueba los valores señalados, acompañado de los documentos que demuestran la existencia y monto de la deuda en moneda extranjera.

Otros gastos financieros- comisiones

La administración fundamenta esta glosa en que la actora incurrió en el pago de comisiones a COOINTEGRAR, y no en el pago de intereses financieros. También expresa que el pago de tales comisiones está plenamente comprobado en la contabilidad de la empresa y en las facturas aportadas en vía gubernativa.

Se reconoce que el pago ha debido clasificarse bajo el concepto de comisiones y no de gastos financieros, sin embargo tal circunstancia no permite desconocer la deducción, en aplicación de la primacía del derecho sustancial.

Sanción por inexactitud

Los valores declarados por la sociedad corresponden exactamente a lo que determinaban las normas tributarias y, en todo caso, cualquier apreciación que pretenda desconocer la administración, tienen su origen en una diferencia de criterios en cuanto a la correcta aplicación de la ley, por lo que la sanción por inexactitud es improcedente.

OPOSICIÓN

La entidad demandada solicitó reconocer la legalidad de la actuación acusada, y al efecto expuso:

Teniendo en cuenta que la demandante aportó cuadro conciliatorio de los pagos de nómina, indicando como base de aportes $490.005.589, para afirmar que pagó por dicho concepto $44.100.503, la administración sólo aceptó dicha suma por concepto de salarios, y rechazó $104.032.000, por no acreditarse el pago de los aportes parafiscales.

Los pagos por concepto de entierro, auxilios de maternidad, matrimonio anteojos y bonificaciones, constituyen una remuneración que recibe el trabajador, por lo que constituyen salario y no están contemplados en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como no constitutivos de salario, por cuanto este precepto remite a las prestaciones legales y no a las extralegales. Por ello, tales pagos fueron incluidos en la base de liquidación de los aportes. Así como las indemnizaciones por retiro, que aún teniendo el carácter de prestación extralegal, responden a la noción de salario.

El hecho de que los intereses se hubieran cancelado a una entidad sin domicilio en Colombia, no significa que no existe la obligación de probar mediante el certificado de la entidad beneficiaria, el pago de los intereses, ni que pueda suplirse dicha prueba con los registros contables, que en su momento debían estar soportados en dicha certificación. Además, al no haberse aportado la certificación, cuando fue requerida por la administración, no puede aceptarse como prueba, en aplicación del artículo 781 del Estatuto Tributario.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos demandados y como restablecimiento del derecho dispuso que la actora debe cancelar por impuesto de renta del año gravable 1995, $424.799.000, producto de la nueva liquidación efectuada en la sentencia.

Se refirió en primer término a las objeciones presentadas por las partes al dictamen pericial, sobre las cuales concluyó que el trabajo elaborado por los peritos no corresponde a un dictamen pericial, como consecuencia de haberse interpretado en forma equivocada su objeto, por lo que carece de mérito para ser apreciado como prueba.

Sobre las glosas objeto de la demanda, el a quo se pronunció en los siguientes términos:

Tratándose de la indemnización que se debe cancelar al trabajador cuando se da por terminado el contrato laboral, es necesario tener en cuenta que el pago no es a título de contraprestación del servicio, sino consecuencia de la terminación del vínculo laboral, a fin de reparar el daño que con ella se causa al trabajador.

Que la indemnización no constituye salario se reafirma con el hecho de que para su cálculo, deben tomarse todos los factores constitutivos de éste. Tampoco puede sostenerse que la indemnización constituye una prestación social, porque lo que se busca con ella es resarcir la pérdida que sufre el trabajador como consecuencia de su desvinculación.

Lo anterior conduce a aceptar la deducción de $104.032.000 por concepto de indemnizaciones, la cual podía ser incluida en la declaración en el renglón 22 “salarios, prestaciones y otros pagos...

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