Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529283

Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Julio de 2005

Fecha07 Julio 2005
Número de expediente54001-23-31-000-2005-00444-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: H.J.R.D..

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).

REF: EXP. 54001-23-31-000-2005-00444-01

Acción de Tutela de la Personería Municipal de Ábrego contra el Ministerio de Educación Nacional y otros.

Impugnación. Fallo. Procede la Sala a decidir las impugnaciones interpuestas por la Secretaría de Educación de Norte de Santander y por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 28 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

1. ANTECEDENTES

C.C.B., en su calidad de Personera Municipal de Á., instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional - Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander y los Colegios C.J.T.P. y Santa Bárbara del Municipio de Ábrego, por cuanto, en su sentir, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de 130 menores que cursan los grados de prejardín y jardín en las instituciones educativas accionadas.

  1. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

    La actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de los menores. En consecuencia, pide que se ordene al Colegio C.J.T.P., sedes Bolívar y La Piñuela y al Colegio Santa Bárbara del Municipio de Ábrego, sedes San Antonio, Varones y San Rafael, continuar prestando el servicio de educación preescolar en los grados de prejardín y jardín.

    La accionante funda su pretensión en los hechos que se compendian así:

    2.1 Las instituciones accionadas prestaron el servicio de educación preescolar en cada una de sus sedes, en el Municipio de Ábrego - Norte de Santander, a los niños menores de 5 años matriculados en los grados prejardín y jardín durante los años 2003 y 2004.

    2.2 En el 2005 las instituciones educativas realizaron una pre-matrícula de 130 estudiantes (folios 34 a 38), para los cursos de prejardín y jardín, actividad que fue suspendida por orden del Secretario de Educación de Norte de Santander, según la cual no se debía permitir el ingreso de estudiantes a dichos grados, de conformidad con los lineamientos de la Resolución 1515 de 3 de julio de 2003, proferida por el Ministerio de Educación Nacional.

    2.3 El literal c del artículo 3 de la Resolución 1515, prevé que la edad mínima para acceder a la educación preescolar es de 5 años. En consecuencia, los rectores de las instituciones accionadas interrumpieron el proceso educativo de los menores.

    2.4 En Ábrego no existen instituciones educativas de carácter privado que presten el servicio de preescolar en los grados de prejardín y jardín, lo cual impide que más de 100 niños tengan acceso a la educación.

    2.5 La competencia para establecer la edad mínima de ingreso a la educación corresponde a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander y no al municipio.3. OPOSICIÓN

    Los accionados se pronunciaron en relación con los hechos objeto de tutela en los siguientes términos:

    3.1 La Rectora del Colegio Santa Bárbara, manifestó que si bien existe una resolución que regula la edad mínima de ingreso a la educación preescolar, el Municipio ha ampliado su cobertura para efectos de brindar los elementos necesarios para la educación básica primaria. Además, indicó que en años anteriores se había prestado el servicio de educación preescolar en prejardín y jardín dado que se contaba con la autorización del Secretario de Educación; empero ante la orden Secretario actual se generó la imposibilidad de continuar con el proceso de matrícula. Agregó, que la suspensión no obedeció a la carencia de docentes o de espacio en la planta física del colegio (folio 58).

    3.2 El Rector del Colegio C.J.T.P., sostuvo que su actuación se enmarcó dentro de las instrucciones claras y precisas dadas por la Secretaría de Educación Departamental, en el sentido de no recibir en sus planteles a niños que para el 31 de...

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