Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529333

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2005

Fecha14 Julio 2005
Número de expediente08001-23-31-000-2005-00650-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M..

Ref.: Expediente núm. 08001-23-31-000-2005-00650-01.

Acción: Tutela.

ACTORAS: A.C.M. Y OTRA.

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora contra el fallo de 14 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó la tutela incoada.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- AURA C.M., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Y.D.M., a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y el Director Grupo de prestaciones Sociales del Ejercito, por estimar que se le violaron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna, a la igualdad, a la dignidad, a percibir una pensión y de petición.

I.2.- La aducidas violaciones las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente:

  1. : Relata que el 18 de febrero de 2004 envió por correo a la Dirección de Prestaciones sociales del Comando del Ejercito Nacional a la ciudad de Bogotá, una solicitud de reconocimiento y pago de pensión a que tienen derecho como compañera e hija del soldado H.A.D.P., fallecido el 2 de noviembre de 2002 en actos de servicio, cuando la Compañía a la cual pertenecía fue emboscada por la guerrilla; y que en el mismo sentido el día 27 de febrero de 2004, presentó derecho de petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales en Bogotá, en la carrera 13 No. 37-60 Edificio Boliche 2° piso.

  2. : Afirma que a pesar de haber transcurrido más de un año desde la presentación del derecho de petición, no se le ha reconocido la pensión, pese a reunir los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1793 de 2000, configurándose de esta manera la vulneración al derecho de petición.

  3. : Expone que los anteriores hechos, constituyen razones suficientes para acudir a esta acción en búsqueda de un derecho que palmariamente ha sido adquirido, pero que por la conducta omisiva y negligente de los demandados no se le

    ha reconocido, causándole a ella y a su hija un daño ostensible, pues se les está dejando sin el mínimo vital y degradando su nivel de vida y consecuencialmente su dignidad.

  4. : Asevera que el Director del Grupo de Prestaciones Sociales no ha hecho el más mínimo esfuerzo para evitar o hacer cesar la violación flagrante al derecho fundamental de pensión por muerte que les corresponde.

  5. : Señala que la pensión es un derecho fundamental, debido a la íntima relación que guarda con los derechos a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y dignidad, por lo tanto se hace necesario protegerlo, partiendo de la base de que sin un medio mínimo de subsistencia es imposible vivir dignamente.

  6. : Estima que el Ministerio de Defensa, a través del Grupo de Prestaciones Sociales del Comando del Ejercito, se encuentra en mora de...

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