Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00501-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529338

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00501-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2005

Fecha14 Julio 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2005-00501-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M..

Ref.:Expediente núm. 11001-03-15-000-2005-00501-00.

Acción: Tutela.

ACTORES: ARCELINA CALDERÓN DE PORTILLA Y OTROS.

Los ciudadanos ARCELINA CALDERÓN DE P., A.C.J.A.D.P., B.P.P.C.Y.C.A.P.C., obrando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, presentaron demanda contra la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar que les violaron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir el auto de 30 de marzo de 2005, dentro de la acción de reparación directa promovida contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Aseguradora de Vida Colseguros S.A. Empresa Promotora de Salud, lo que a su juicio constituye una vía de hecho.

  1. LA SOLICITUD

    Los actores incoaron la tutela con la finalidad de que se protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se revoque el auto de 30 de marzo de 2005 proferido por la Sección Tercera -Subseccion “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    Fundamentan las violaciones enunciadas, en síntesis, así:

    1. : Manifiestan que el día 9 de enero de 2003, el señor C.E.P.A., sufrió un accidente mientras se desplazaba en una bicicleta a la altura de la Diagonal 78 bis con Transversal 18 Sur y cayó a una cuneta en donde fue encontrado inconsciente y sin signos vitales, y trasladado al Hospital de Usme Empresa Social del Estado, en el cual según el reporte de ingreso en la historia clínica se diagnosticó: “Trauma craneoencefálico severo; sección medular; paciente fallecido”, y en el diagnostico de egreso “Paciente fallecido. 2° a TCE severo-sección medular”.

    2. : Indican que posteriormente el cadáver del señor C.E.P.A. fue trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de la autopsia medico-legal y en el certificado de defunción expedido por dicho instituto el día 19 de enero de 2003 se manifestó lo siguiente:

      “PROBABLE CAUSA DE MUERTE: NATURAL.

      CAUSA DE MUERTE: SHOCK CARDIOGENICO.

      INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO.

      ARTERIOSCLEROSIS CORONARIA

      SEVERA.”

      Expresan que como se observa el certificado de defunción no mencionó el accidente sufrido por el señor C.E.P.A., y el reporte de su sección medular.

    3. : Anotan que la señora ARCELINA CALDERÓN DE PORTILLA esposa del difunto solicitó en dos oportunidades al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se le esclarecieran las inconsistencias del anterior dictamen con lo expresado en el dictamen del Hospital de Husme, Empresa Social del Estado, ante lo cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se ratificó en su manifestación sobre la causa de la muerte y no explicó por qué descartaba la sección de la médula espinal y el trauma craneoencefálico sufrido por el señor C.E.P.A. como la causa de su fallecimiento, y ante la negativa del Instituto de Medicina Legal de entregarle copia del expediente de la necropsia la señora ARCELINA CALDERÓN DE P. solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se decretara como prueba anticipada la inspección judicial con exhibición de documentos sobre el expediente arriba indicado.

    4. : Expresan que el señor C.E.P.A. había tomado un seguro de vida y su anexo por muerte accidental y al momento de su muerte su madre, esposa e hijos en su condición de beneficiarios de este seguro, adelantaron los tramites necesarios para el pago de las indemnizaciones correspondientes al amparo básico de vida y el anexo por muerte accidental, elevando dicha solicitud ante la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., EMPRESA PROMOTORA DE SALUD, la cual les respondió que se había generado el pago por el amparo básico de vida, pero que la aseguradora no pagaba la indemnización correspondiente al amparo adicional por muerte accidental ya que lo certificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicaban que el fallecimiento había sido por causas naturales.

    5. : Alegan que los hechos anteriores le originan un perjuicio a la madre, esposa e hijos del causante, como consecuencia de la falla en el servicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, origen de la negativa al pago del anexo por muerte accidental por parte de la aseguradora; por este motivo, el 16 de diciembre de 2004, el apoderado de A.C.J.A.D.P., ARCELINA CALDERÓN DE P., B.P.P.C. y C.A.P.C., madre, esposa e hijos del difunto, interpusieron demanda de Reparación Directa en contra del Instituto de Medicina Legal y, por razones del fuero de atracción, contra la Aseguradora de Vida...

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