Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2005
Fecha | 14 Julio 2005 |
Número de expediente | 08001-23-31-000-2005-00650-01 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M..
Ref.: Expediente núm. 08001-23-31-000-2005-00650-01.
Acción: Tutela.
ACTORAS: A.C.M. Y OTRA.
Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora contra el fallo de 14 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó la tutela incoada.
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LA SOLICITUD DE TUTELA
I.1.- AURA C.M., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Y.D.M., a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y el Director Grupo de prestaciones Sociales del Ejercito, por estimar que se le violaron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna, a la igualdad, a la dignidad, a percibir una pensión y de petición.
I.2.- La aducidas violaciones las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente:
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: Relata que el 18 de febrero de 2004 envió por correo a la Dirección de Prestaciones sociales del Comando del Ejercito Nacional a la ciudad de Bogotá, una solicitud de reconocimiento y pago de pensión a que tienen derecho como compañera e hija del soldado H.A.D.P., fallecido el 2 de noviembre de 2002 en actos de servicio, cuando la Compañía a la cual pertenecía fue emboscada por la guerrilla; y que en el mismo sentido el día 27 de febrero de 2004, presentó derecho de petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales en Bogotá, en la carrera 13 No. 37-60 Edificio Boliche 2° piso.
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: Afirma que a pesar de haber transcurrido más de un año desde la presentación del derecho de petición, no se le ha reconocido la pensión, pese a reunir los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1793 de 2000, configurándose de esta manera la vulneración al derecho de petición.
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: Expone que los anteriores hechos, constituyen razones suficientes para acudir a esta acción en búsqueda de un derecho que palmariamente ha sido adquirido, pero que por la conducta omisiva y negligente de los demandados no se le
ha reconocido, causándole a ella y a su hija un daño ostensible, pues se les está dejando sin el mínimo vital y degradando su nivel de vida y consecuencialmente su dignidad.
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: Asevera que el Director del Grupo de Prestaciones Sociales no ha hecho el más mínimo esfuerzo para evitar o hacer cesar la violación flagrante al derecho fundamental de pensión por muerte que les corresponde.
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: Señala que la pensión es un derecho fundamental, debido a la íntima relación que guarda con los derechos a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y dignidad, por lo tanto se hace necesario protegerlo, partiendo de la base de que sin un medio mínimo de subsistencia es imposible vivir dignamente.
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: Estima que el Ministerio de Defensa, a través del Grupo de Prestaciones Sociales del Comando del Ejercito, se encuentra en mora de...
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