Sentencia nº 11001-03-15-2005-00530-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529371

Sentencia nº 11001-03-15-2005-00530-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2005

Número de expediente11001-03-15-2005-00530-00
Fecha14 Julio 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005)

Radicación núm.: 11001-03-15-2005-00530-00

Actor: Sociedad A Romero Trading Corporation

ACCIÓN DE TUTELA

Se decide la acción de tutela instaurada en contra de la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Q., Cauca y N. y contra el Magistrado Ponente Doctor K.E.A. en relación con el fallo inhibitorio de 16 de marzo de 2005 en el proceso radicado bajo el número 2000-1009. I.- La pretensión y los hechos en que se funda

El 23 de mayo de 2005, el señor M.J.U.R. en su calidad de representante legal de la sociedad A. ROMERO TRADING CORPORATION, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos, promovió acción de tutela contra la Sala de Descongestión de los Tribunales del Valle del Cauca, Q., Cauca y N. y contra la Magistrada Ponente Doctora K.E.A., en la que invocó como violados el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), y al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) al vislumbrarse una VIA DE HECHO por error judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela se instauró como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable ocasionada por la Sentencia Inhibitoria.

En el acápite de las pretensiones solicita al Consejo de Estado se amparen los derechos fundamentales mencionados como vulnerados anteriormente.

Adicionalmente solicita que el Consejo de Estado revoque la sentencia de instancia dictada por la Sala de Descongestión para los Tribunales el Valle del Cauca, Q., Cauca y Nariño con sede en Cali, el dieciséis de marzo de 2005.

Solicita que se decrete la nulidad de la mencionada sentencia, y de toda la actuación subsiguiente que dependa de dicha providencia.

En el numeral tercero de las pretensiones, solicita se ordene al tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fallar nuevamente la primera instancia, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas.

S e exponen como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian:

  1. La sociedad norteamericana A. ROMERO TRADING CORPORATION suscribió contrato con la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, con el objeto de distribuir, promover y explotar la venta de los productos que ésta empresa fabrica.

    En dicho contrato de distribución, se previó que su duración sería de cinco años, es decir, vencía el 7 de enero de 2005. Acto seguido, la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, expidió la Resolución No. 0021 del 13 de enero de 2000 en la que oficializó los precios de aguardiente blanco y ron trapiche Premium.

    Para poder cumplir con la distribución de licor en los Estados Unidos, fue necesario constituir una sociedad en ese país, para efectos de cumplimiento de las leyes norteamericanas, motivo por el cual se creó físicamente A. ROMERO TRADING CORPORATION. No obstante, la empresa contratante desde el 2 de julio del año 2000 se ha abstenido de cumplir con las obligaciones pactadas en el negocio jurídico aludido, generando para la sociedad demandante un sin número de pérdidas económicas y financieras, toda vez que ya se habían adquirido compromisos de venta con establecimientos de comercio domiciliados en Estados Unidos.

  2. La sociedad A ROMERO TRADING CORPORATION incoó acción de solución de controversias contractuales, proceso que terminó con sentencia inhibitoria de fecha de 16 de marzo de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y N..

    A continuación se exponen los argumentos que el accionante tuvo en cuenta para justificar la vulneración de los derechos fundamentales correspondientes a:

    Manifiesta haberse vislumbrado en el proceso contractual vía de hecho por error judicial, por cuanto el juez contaba con una posibilidad hermenéutica para dirimir el litigio, y a pesar de ello adoptó una decisión inhibitoria dando paso a la vulneración de derechos fundamentales como el del acceso a la administración de justicia.

    A juicio del accionante, el citado proceso era susceptible de una decisión de fondo con fundamento en la aplicación prevalente del derecho sustantivo sobre el derecho procesal (artículo 87 del C.C.A.), y de todo lo concerniente a la aplicación de los principios de economía, igualdad, seguridad jurídica.

    Asevera el demandante que las sentencias inhibitorias que se profieren una vez ha caducado la respectiva acción, son viables siempre que el juez haya agotado todas las posibilidades jurídicas, sin incurrir en extralimitación funcional, para luego adoptar la correspondiente sentencia de fondo.

    Arguye el actor que como consecuencia de lo anterior se presentó vía de hecho judicial, al “ proferir sin fundamento alguno, una interpretación del derecho vigente que impide de manera irremediable, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia de los actores”. Ilustra la anterior afirmación en hechos como los de no calificar la Resolución 021 de enero 13 de 2000 como contrato estatal, desconociendo elementos esenciales del mismo como el subjetivo, toda vez que si una de las partes pertenece a la estructura estatal, el resultado es un negocio jurídico de éste carácter.

    Advierte el accionante que el M.P.K.E.A., procedió violando la ley de forma abierta y grosera, al momento en que prescindió de las normas de procedimiento en lo pertinente a las pruebas al momento de obviar el acto administrativo para concluir con una sentencia inhibitoria.

    En lo que hace a la procedibilidad de la instauración de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor manifiesta que es viable siempre que se dilucide vía de hecho. En el caso que nos ocupa se pone de presente la vía de hecho, como quiera que se tuvo oportunidad de proferir una sentencia de fondo y no se procedió a ello. En este sentido, en el sentir del accionante, existe una flagrante vulneración del derecho al debido proceso.

    Así las cosas, la inhibición injustificada configura la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver.

    Aduce que al expedirse la sentencia inhibitoria se transgredieron preceptos de orden legal tales como el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se interpretó la ley procesal sin observar la finalidad del proceso, esto es, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

    Por otra parte, el derecho de acceso a la administración de justicia se halla seriamente comprometido, como quiera que se omitió el deber de sometimiento a las reglas del derecho relativas a la eficacia de los principios, derecho y deberes de la Constitución.

    Considera el demandante que descongestionar los despachos judiciales a base de sentencias inhibitorias, no es la manera idónea de prestar eficientemente el servicio de administrar justicia.

    Llama la atención sobre la conducta de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, puesto que al contestar la demanda no propuso ninguna excepción, ni tampoco pidió pruebas en su defensa. No obstante, en un acto calificado...

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