Sentencia nº 12.394 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529409

Sentencia nº 12.394 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2005

Número de expediente12.394
Fecha27 Julio 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejero Ponente: Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRABogotá, D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005)

Demandante: SEGUROS CARIBE S.A. y ELECTRONUM S.A.

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA

Referencia: Acción Contractual

Expediente: 12.394 (7261)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las sociedades SEGUROS CARIBE S.A., ELECTRONUM S.A. y FAMELEC S.A. en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de mayo de 1996 dentro de los procesos acumulados Nos. 91-D-7261 y 91-D-7093 (fl. 206, cdno 1 ppl) y que negó las pretensiones de las demandas y se inhibió para conocer de la tendiente a obtener la nulidad del acta de liquidación.

ANTECEDENTES

PROCESO 91D-7261

LA DEMANDA.

  1. El 20 de junio de 1991, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción contractual contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 17 del Decreto Ley 2304 de 1989, la sociedad de nacionalidad rumana ELECTRONUM S.A. (antes ICE ELECTRONUM) presentó demanda en contra de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, cuyas pretensiones fueron (fls. 4 a 1159, cdno 2 ppl):

“PRIMERA.- Que son nulos en su integridad los siguientes actos administrativos: a) las Resoluciones Nos. 1948 de agosto 8 de 1990 y 2391 de octubre 12 del mismo año, proferidas por la Gerencia General de la Empresa de Energía de Bogotá, por virtud de las cuales: se decretó la caducidad del Contrato Administrativo No. 4840 de septiembre 27 de 1988, celebrado entre la mencionada entidad pública y la Empresa estatal ICE ELECTRONUM (hoy ELECTRONUM S.A.), y se tomaron otras determinaciones, por la primera resolución; y se confirmó en todas sus partes la anotada Resolución, por la segunda;

  1. Las resoluciones Nos. 1828 de julio 26/90, por la cual se impuso una multa a la sociedad demandante, y la 2390 de octubre 12/90, que confirmó la anterior, ambas expedidas por el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá;

  2. el acta de liquidación del Contrato No. 4840 de septiembre 27/88, practicada unilateralmente por la Subgerencia Técnica de la Empresa de Energía de Bogotá, efectuada en los primeros días del mes de mayo de 1991, pero que no tiene fecha, porque no fue firmada por el contratista, en razón de no haber intervenido en dicha liquidación; y

  3. que son así mismo nulos e inaplicables, o que están afectados por decaimiento o pérdida de eficacia, todas las actuaciones administrativas (actos, hechos y operaciones administrativas), producidos por la Empresa de Energía de Bogotá, con posterioridad a la declaratoria de caducidad del contrato, entre ellos, cualquier nuevo acto u operación de liquidación, realizado por la misma Empresa.

SEGUNDA

Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la Empresa de Energía de Bogotá, incumplió el contrato a que se refiere el punto precedente, al dar por terminado (sic) ilegalmente y en forma unilateral la mencionada convención. Y por lo tanto es responsable administrativamente de los perjuicios ocasionados a la sociedad estatal ELECTRONUM S.A.

TERCERA

Que, en tal virtud, se condene a la Empresa de Energía de Bogotá, a pagar a la sociedad demandante o a quien haga sus veces, los perjuicios de todo orden (morales y materiales), que se le han causado, por razón de la indebida terminación unilateral e intempestiva del contrato, y por las actuaciones administrativas irregulares cumplidas dentro de la ejecución del mismo (anteriores y posteriores a la declaratoria de caducidad), como los que se causen hasta la fecha del reconocimiento y pago de los mismos, y los causados como consecuencia de la liquidación ilegal que se efectuó por la citada Empresa con anterioridad a la sentencia. Reconocimiento y pago de perjuicios que deberán ser ordenados, teniendo además en cuenta la correspondiente corrección monetaria, todo conforme al dictamen de los peritos.

CUARTA

Que dentro del término apremiante que señale la sentencia, si ello no hubiere ocurrido, la Empresa de Energía de Bogotá deberá entregar a la compañía contratista o a su orden, los medidores que no fueron adquiridos hasta antes de la declaratoria de caducidad, por la citada entidad y así mismo deberá dar las órdenes –la Entidad-, autorizaciones o legalizaciones del caso, a efectos de que le sean entregados al contratista los medidores, repuestos, equipos, etc., materia del contrato, que se hallan en poder o bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras, portuarias, etc.

QUINTA

Que se condene así mismo al pago de los intereses corrientes o legales, según el caso, sobre las sumas debidas por la parte demandada como consecuencia del incumplimiento del contrato. Y que así mismo, se condene a pagar los intereses corrientes o los intereses legales junto con la corrección monetaria, respecto a las cantidades de dinero indebidamente retenidas por la Empresa de Energía de Bogotá.

Además, que se declare que la Empresa demandada deberá pagar los intereses de mora en los términos del Art 177 del C.C.A

SEXTA

Que todo lo anterior deberá cumplirse dentro de los términos y condiciones que consagran los artículos 176 y 177 del C.C.A

SÉPTIMA

Que se disponga la compulsa de copia de la sentencia, con destino al funcionario competente, a efectos de que inicie la acción o acciones correspondientes en contra de los funcionarios responsables, de los perjuicios ocasionados al demandante y a cargo de la Entidad pública.2. La anterior demanda fue adicionada el 11 de mayo de 1992 en cuanto a los hechos fundamento de las pretensiones y aporte de pruebas (fl 409, cdno 2 principal).

  1. El sustento fáctico de las pretensiones, fue planteado por la demandante en 60 folios del libelo introductorio mas 19 de la adición (fls. 7 a 67, cdno 2 ppal), que el Tribunal a-quo resumió en los siguientes términos:

    “1. La empresa de Energía Eléctrica de Bogotá abrió la licitación pública internacional No. TED 88-04 para la compra de 180.000 medidores mono y trifásicos de instalación domiciliaria, por un valor total de US$ 6.252.480.oo dólares de los Estados Unidos de América.

    Los pliegos de condiciones precisaban que la empresa realizaría las pruebas de los bienes comprados, en sus instalaciones, dentro de los noventa días siguientes a la recepción (hecho 5, flio 12).

    Precisaban igualmente que los medidores debían ser suministrados con el puente cerrado, en contra de la norma I. 2.149, art 7.3 que exige que los medidores deben ser ensayados con sus tapas y con los sellos de fabricantes sin romper, excepto cuando se verifiquen ciertas características mecánicas, excepción ésta que no se daba en el presente caso. (hecho 13 folio 31).

  2. La empresa demandante resultó favorecida con la adjudicación.

  3. La demandante celebró con la demandada el contrato 4840 de 27 de septiembre de 1988, en virtud del cual la primera, se comprometió con la segunda a diseñar, fabricar, probar, transportar y entregar cif bodegas de la contratante, 60.000 medidores de energía monofásicos y 120.000 medidores trifásicos, mas conjuntos de elementos y repuestos por un valor en dólares de los Estados Unidos de América de US $ 6.252.480, dejando a cargo de la compradora los impuestos. (hechos 2 y 3, flios 7 y 8)

    Los contratantes pactaron la entrega de los bienes en un plazo máximo de 360 días contados a partir de la aprobación del registro de importación, conviniendo que podían hacerse entregas parciales mediante actas suscritas por las partes. (hecho 3, flios 8)

    Como los contratantes entendieron que se trataba de un contrato de suministro pactaron cláusula de caducidad (hecho 3, flio 9).

  4. (sic) Los medidores ofrecidos a la empresa reunían las condiciones técnicas exigidas en el pliego de condiciones:

    1. la propia empresa realizó pruebas tipo a los modelos presentados por Ice Electronum pruebas que son mas estrictas que las de recepción, las que pasaron satisfactoriamente.

    2. La central hidroeléctrica de Caldas S.A. realizó pruebas de verificación de los medidores trifásicos en sus laboratorios de calibración, certificando que se someten a la norma I. (sic) 2.288.

    3. La Superintendencia de Industria y Comercio certificó el 25 de enero de 1991, que los medidores de energía monofásicos bifilares, comercializados por F. cumplen con la norma técnica colombiana 2.288. los medidores rumanos marca AM son comercializados por F. y corresponden a iguales de los rechazados por la Empresa de Energía. (hecho 22, folios 45 a 48).

    4. Corporation American Bureau of Shipping compañía dedicada a inspección de control de calidad efectuó pruebas tipo a los medidores en la propia fábrica, certificando el 8 de diciembre de 1990, que son de alta calidad, y se ajustan a la norma internacional IC 521 1988. e) Physicalich- Technische Bunde Sanstalt (PTB) uno de los más aprestigiados laboratorios del mundo certifican que: los medidores monofásicos y trifásicos son conformes con la norma internacional citada arriba.

    Al fabricante solo se le permitió presenciar la prueba del último de los tres prototipos fabricados, prueba en la cual consta la incorrecta aplicación e interpretación que se dio a la norma de calidad, (hecho 10, folio 28), obligándolo a solicitar la suspensión de dichas pruebas (hecho 11, flio 29)

    Esto dio lugar a un cruce de notas entre la empresa y el contratista (hecho 11, folios 29 y 30).

  5. E.P. ingeniero de la división de ingeniería eléctrica de la empresa demandada presenció en Rumania, lugar de fabricación de los medidores, pruebas hechas al azar sobre cuatro monofásicos y cuatro trifásicos ya empacados, para su transporte, y a 96 medidores trifásicos adicionales, comprobando en fábrica la calidad y diseño del producto, autorizando así los embarques.

  6. La entrega parcial de los primeros medidores acordada para el 31 de octubre de 1989...

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