Sentencia nº 2500023260001996135701 (23565) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529411

Sentencia nº 2500023260001996135701 (23565) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2005

Número de expediente2500023260001996135701 (23565)
Fecha27 Julio 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 2500023260001996135701 (23565)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL

Demandado: SOCIEDAD PROTEXA S.A. Y COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S.A.

Asunto: ACCIÓN EJECUTIVA – APELACIÓN SENTENCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Colmena S.A., en su calidad de parte ejecutada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de marzo de 2002, la cual habrá de modificarse.

Mediante la sentencia recurrida se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 1995, Ecopetrol formuló demanda ejecutiva contra la Sociedad Protexa S.A. y contra la Compañía de Seguros Colmena S.A. Pidió que se librara mandamiento de pago a cargo del primer ejecutado por la suma de $415’624.805, y a cargo de la entidad aseguradora por la suma de $53’525.523.28, por concepto del saldo a favor resultante de la Resolución No. 016 de 1992, por medio de la cual se declaró la ocurrencia de un siniestro, consistente en “la rotura de una tubería debido a defectos de soldadura y a que el cruce subfluvial no fue construido con estricta sujeción a los criterios de diseño y de interventoría.”

  2. Cómo título de recaudo ejecutivo, el demandante presentó los siguientes documentos:

    - Copia auténtica de la Resolución No. 016, proferida por Ecopetrol el 25 de marzo de 1992, por medio de la cual se declaró la ocurrencia de un siniestro.

    - Copia auténtica de la Resolución No. 0028, proferida por Ecopetrol el 3 de mayo de 1993, por medio de la cual se decidieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 016 de 1992.

    - Copia auténtica del acta de notificación personal de la Resolución No. 0028 de 1993, al representante legal de Ecopetrol y al apoderado general de la Compañía de Seguros Colmena S.A.

    - Copia auténtica del contrato No. LEG049-84 celebrado entre Ecopetrol y la Sociedad Protexa S.A.

    - Copia auténtica del Otrosí No. 1 al Contrato No. LEG049-84.

    - Copia auténtica del Contrato Adicional No.2 al contrato No. LEG049-84.

    - Copia auténtica del Contrato Adicional No.3 al contrato No. LEG049-84.

    - Copia auténtica del Contrato Adicional No.4 al contrato No. LEG049-84.

    - Copia auténtica del Contrato Adicional No.5 al contrato No. LEG049-84.

    - Copia auténtica del Contrato Adicional No.6 al contrato No. LEG049-84.

    - Copia auténtica de la Póliza de Cumplimiento No. 0720982, expedida por Seguros Colmena, tomador Construcciones Protexa S.A. y asegurado Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol-, con el fin de garantizar la estabilidad de la obra según contrato No. LEG-049-84, por la suma de $53’525.523.28 (valor asegurado).

  3. Afirmó el ejecutante como fundamentos de hecho, en síntesis los siguientes:

    i. Que el ejecutante y la sociedad Construcciones Protexa S.A. celebraron el contrato No. LEG049-84, con el objeto de diseñar, construir e instalar 4 cruces subfluviales en el Río Magdalena.

    ii. Que en el contrato se consagró la obligación del contratista de constituir una póliza de garantía de estabilidad de obra, por lo que aportó la póliza No. 0720982, expedida por la Compañía de Seguros Colmena, por la suma de $53’525.523.28, que correspondía al 50% del valor final de la obra.

    iii. Que en 1990 ocurrió un siniestro consistente en la rotura de una tubería por defectos de soldadura, el cual fue comunicado a la sociedad contratista y a la compañía aseguradora.

    iv. Que Ecopetrol profirió la Resolución No. 016 de 1992, por medio de la cual declaró la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza No. 0720982, ordenó hacerla efectiva, y determinó que los daños causados por la sociedad contratista ascendían a la suma de $415’624.805.

    v. Que los ejecutados interpusieron recurso de reposición contra dicha decisión, la cual fue confirmada mediante Resolución No. 0028 de 1993, la que quedó debidamente ejecutoriada el 5 de septiembre de 1993.

    vi. Que la Sociedad Protexa S.A. presentó demanda contractual ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declarara la nulidad de estas Resoluciones.

  4. El a quo ordenó la corrección de la demanda al considerar que no se habían aportado ni la copia del contrato No. LEG049-84 y sus adicionales, ni copia de la póliza No. 0720982, las cuales fueron oportunamente allegadas por el ejecutante.

  5. El 19 de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca libró mandamiento de pago por los valores reclamados por el ejecutante.

  6. En el trámite de notificaciones, no se logró la notificación personal de la sociedad contratista, por esta razón y después de realizar su emplazamiento se le nombró curador ad litem para que ejerciera su representación dentro del proceso.

  7. La aseguradora formuló las siguientes excepciones de fondo:

    - Ausencia de título ejecutivo: manifestó que con fundamento en el artículo 68 del C. C. Administrativo, las pólizas de seguro prestan mérito ejecutivo, pero en este evento solamente se aportó una copia simple de la carátula de la póliza, por lo que deberá declararse la ausencia del título ejecutivo.

    - Prescripción: sostuvo que de acuerdo con el artículo 1081 del C. Comercio, el término de prescripción para las acciones que se derivan del contrato de seguro es de 2 años para la ordinaria y de 5 para la extraordinaria, contados a partir del momento en que se tuvo conocimiento del siniestro. Que desde este momento, la administración tiene 2 años para conformar el título ejecutivo y de no ser así no podrá exigirse su cobro ejecutivo. Que en este caso, el siniestro ocurrió el 2 de noviembre de 1990 y el acto administrativo quedó en firme el 5 de septiembre de 1993, tres años más tarde a su ocurrencia, y momento a partir del cual el acto administrativo se hace exigible.

    - No haberse demostrado la cuantía de la pérdida: dijo el ejecutante que de conformidad con el artículo 1077 del C. Comercio el asegurado debe demostrar la cuantía del siniestro, lo que en este evento no ocurrió, afirmación que fundamentó en los siguientes términos:

    “De lo anterior es conciente Ecopetrol toda vez que en la resolución 0028 de 1993 dijo con claridad meridiana lo siguiente: LA DISCRIMINACIÓN DE LOS CITADOS VALORES SERA OBJETO DE LA RECLAMACIÓN QUE SE RECLAMARA ANTE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA O ANTE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES SI ES NECESARIO ACUDIR A ELLAS...”

    - Ausencia de amparo: consideró que la póliza expedida por la aseguradora amparaba los riesgos provenientes de la ejecución deficiente del contrato pero no de hechos ajenos o causas extrañas. El siniestro se configuró por los efectos erosivos del R.M. lo que no se encontraba amparado por la póliza No. 0720982.

    - Violación del derecho de defensa y del debido proceso: consideró que en la investigación y estudios realizados para expedir la Resolución 016 de 1992, por medio de la cual se declaró la existencia del siniestro, no se tuvo en cuenta a ninguno de los dos ejecutados, vulnerando así el derecho de defensa y el debido proceso.

  8. El ejecutante se pronunció sobre las excepciones propuestas y consideró que en el expediente obra prueba de los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, esto es, del contrato celebrado entre las partes, de las Resoluciones 016 y 018 y de la póliza de seguro No. 0720982.

    En cuanto a la prescripción, sostuvo que el título ejecutivo se configuró dentro de los dos años que establece la norma del Código de Comercio, puesto que la Resolución que declaró la ocurrencia del siniestro se profirió el 25 de marzo de 1992 y éste ocurrió el 2 de noviembre de 1990.

    Frente a la cuantía de la pérdida consideró que ésta se encuentra debidamente acreditada en las Resoluciones 016 y 018, las cuales fueron debidamente notificadas y se encuentran en firme.

    Manifestó, que la causa directa de la ocurrencia del siniestro fue la deficiencia en la ejecución del contrato para cuyo objeto fue constituida la póliza de seguro.

    Afirmó, que la causal de violación del derecho de defensa y del debido proceso se dirige a atacar la validez del acto administrativo, lo que no puede ser objeto de debate dentro del proceso ejecutivo. Sin embargo, manifestó que los ejecutados tuvieron la oportunidad ante la administración de dar las explicaciones necesarias sobre la ocurrencia del siniestro, sin resultar satisfactorias, lo que conllevó a la expedición de la Resolución 016 de 1992.

  9. Posteriormente, Protexa S.A. formuló las mismas excepciones y argumentos que la aseguradora, aunque propuso además la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa.

  10. El 12 de marzo de 2002, el a quo profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó continuar con la ejecución.

    Consideró, que en el caso concreto se conformó correctamente el título ejecutivo complejo, con la póliza No. 0720982 y con las resoluciones 016 y 018.

    En cuanto a la prescripción, afirmó que la resolución que declaró la ocurrencia del siniestro se profirió dentro del término de los dos años siguientes a la fecha en que se conoció su ocurrencia, por lo que no operó la prescripción.

    Frente a la violación al debido proceso y al derecho de defensa, manifestó que dichas apreciaciones se dirigen a atacar la validez del acto administrativo, asunto que ya había sido objeto de debate en otro proceso, donde se desestimaron las pretensiones de la demanda.

    Para el a quo la ausencia de amparo y de demostrar la cuantía de la pérdida, no configuran una excepción sino una simple defensa, que solamente podrían ser ventilados en un proceso donde se debata la nulidad de los actos administrativos.

  11. La aseguradora ejecutada interpuso recurso de apelación contra esta sentencia, utilizando las...

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