Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0617-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0617-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2005

Número de expediente11001-03-15-000-2002-0617-01(S)
Fecha02 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 5 D

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0617-01(S)

Actor: R.O.C.

Demandado: SERVICIO NAICONAL DE APRENDIZAJE

Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 5 D, a resolver el recurso extraordinario de súplica que contra la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 17 de mayo de 2002, propuso R.O.C..

1. ANTECEDENTES

El Sindicato de Empleados Públicos del SENA, SINDESENA, instauró acción de nulidad electoral ante la Sección Quinta de esta Corporación, contra el acto de elección de R.O.C. como Jefe de Centro, grado 3, en el Centro Sectorial de M. del SENA, Regional Bogotá, contenido en la resolución 00939 de 17 de agosto de 2001, expedida por el Director General del SENA.

La pretensión se basa, fundamentalmente, en los siguientes hechos:

1.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un Establecimiento Público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, regido por la Ley 119 de 1994 (fl. 37, cuaderno 1).

1.2. El Presidente de la República estableció mediante el Decreto 1426 de 1998, el Sistema Nacional de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de los Empleados Públicos del SENA, en el cual figuraba dentro del nivel ejecutivo el cargo de Jefe de Centro, equivalente, dentro del mismo nivel, a los cargos de Jefe de División y de Oficina.

1.3. El cargo de Jefe de Centro era de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 61 de 1987, que le confería este carácter tanto a los empleos de Jefe de Oficina como a los demás cargos de Jefe de Unidad que tuvieran una jerarquía superior a la de Jefe de Sección.

1.4. El cargo de Jefe de Centro pasó a ser de carrera administrativa, puesto que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del citado artículo 1 de la Ley 61 de 1987, mediante la sentencia C-195 de 21 de abril de 1994.

1.5. El Director del SENA efectuó un nombramiento ordinario por medio del acto demandado, para proveer un cargo que pasó a ser de carrera administrativa (fl. 38).

1.6. El actor sostuvo que el Director del SENA al expedir el acto de elección impugnado violó los artículos 125 de la Constitución Política, 3,5,7 y 8 de la Ley 443 de 1998 y 1,2,3,4, y 5 del Decreto 1572 de 1998 (fl. 42).

  1. EL FALLO SUPLICADO

    La Sección Quinta de esta Corporación, en la sentencia de 17 de mayo de 2002, objeto del recurso extraordinario de súplica, declaró la nulidad del acto demandado, con base en las siguientes consideraciones:

    2.1. El artículo 3 de la Ley 443 de 1998 es aplicable a los empleados del SENA. Esta norma prescribe que su campo de aplicación se extiende a los empleados del Estado que presten servicios a entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, entre las cuales se encuentra el SENA, institución que según el artículo 1 de la Ley 119 de 1994, es un Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 119).

    2.2. La Ley 119 de 1994 no es la aplicable al caso concreto, por ser anterior a la Ley 443 de 1998 y su objeto se circunscribió a reestructurar el SENA (fl. 123). 2.3. El cargo de Jefe de Centro era de carrera administrativa, puesto que no se encontraba exceptuado del régimen de carrera de la administración descentralizada, de acuerdo con la enumeración taxativa efectuada en el artículo 5 de la citada Ley 443 (fl. 120).

    2.4. El mencionado cargo estaba excluido de los empleos de libre nombramiento y remoción porque las funciones que le asigna la Ley 119 de 1994 no son propias de un empleo de manejo y confianza, dado que es un simple ejecutor de las políticas trazadas por el Director General del SENA y el Comité Técnico de Centro (fl. 122).

    2.5. En consecuencia, el cargo de Jefe de Centro debía ser provisto mediante el sistema de méritos, en armonía con los artículos 125 de la Constitución Política y 7 de la Ley 443 de 1998 (fl. 123).

  2. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

    R.O.C., parte demandada en el proceso de nulidad electoral, propuso este recurso extraordinario contra la sentencia de 17 de mayo de 2002, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Considera el impugnante que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 23 de la Ley 119 de 1994 (fl. 3, cuaderno 2).

    El recurrente, en desarrollo de la censura que le formula a la sentencia suplicada, expresa, en síntesis, lo siguiente:

    3.1. En el expediente hay elementos que permiten determinar que el cargo de Jefe de Centro era de manejo y confianza, puesto que en el acervo probatorio se encontraba la Resolución 00770 de 2001, que le confería a éste facultades propias de un ejecutivo, según la clasificación establecida por el Decreto 1426 de 1998, como las de celebrar contratos de compraventa hasta por 100 salarios mínimos mensuales, autorizar gastos de comunicaciones, honorarios, maquinaria y papelería hasta por 50 salarios mínimos, y tener bajo su responsabilidad directa el régimen disciplinario tanto de alumnos como de funcionarios (fl. 5).

    3.2. El Comité...

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