Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-03011-01(3545) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529658

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-03011-01(3545) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2005

Fecha04 Agosto 2005
Número de expediente15001-23-31-000-2003-03011-01(3545)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03011-01(3545)

Actor: C.A.T.L.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHIVOR

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada contra la sentencia del 8 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano C.A.T.L., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2003, por el cual las autoridades electorales declararon la elección de la señora A.Y.H.D. como Alcaldesa del Municipio de Chivor para el periodo 2004-2007.

    Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se declare nula la correspondiente credencial expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil el 29 de octubre de 2003, se ordene la práctica de un nuevo escrutinio, con fundamento en las actas de los jurados de votación de las mesas que funcionaron en el Municipio de Chivor, con exclusión de los votos marcados a nombre del candidato fallecido señor J.G.R.V., adjudicados indebidamente a la candidata A.Y.H.D..

    La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

  2. Para la elección de Alcalde del Municipio de Chivor, para el periodo 2004-2007, se encontraban inscritos legalmente ante la Registraduría los candidatos R.Y.M.D., J.G.R.V. y N.A.S.C..

  3. Dentro de los últimos 30 días antes de la fecha de la elección (26 de octubre de 2003), falleció el candidato J.G.R.V., y para su reemplazo el Partido Conservador Colombiano, al que éste pertenecía, inscribió en su lugar a la señora A.Y.H., el 16 de octubre siguiente.

  4. La elección para Alcalde Municipal de Chivor se efectuó con tarjetones en los que figuraba como candidato el señor J.G.R.V. (fallecido), y no la demandada; el primero obtuvo una votación mayoritaria, de 484 votos.

  5. Los testigos electorales solicitaron a la Comisión Escrutadora Municipal de Chivor que anulara tales votos emitidos a favor de un candidato fallecido, pero tal solicitud fue denegada y los votos fueron computados a favor de la demandada, quien fue declarada elegida bajo la extraña forma de la sucesión electoral, sin tener a su favor ni un solo voto.

    Considera el demandante que si bien la inscripción de la señora A.Y.H.D. se halla ajustada a derecho, se incurrió en un grave error de derecho al aceptar que los votos otorgados a un candidato fallecido pueden ser utilizados para elegir a otro candidato, y que las razones dadas por la Comisión Escrutadora en el sentido de que por el corto tiempo no fue posible reimprimir los tarjetones no sirven de sustento legal para justificar la irregularidad e incumple el mandato constitucional de que la organización electoral debe suministrar igualitariamente a los votantes instrumentos en los que deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos; agrega que el artículo 190 Constitucional, aplicable por analogía en este caso, dispone en su inciso final el aplazamiento de las elecciones de Presidente de la República cuando la falta absoluta de alguno de los candidatos ocurre con antelación menor a dos semanas, y el artículo 95 del C.E. autoriza la inscripción a mas tardar 8 días antes de las elecciones y la votación mediante papeletas cuando la falta absoluta por enfermedad o muerte del candidato inscrito ocurriera a menos de veinte (20) días de las elecciones.

    Manifiesta que el acto acusado es violatorio de los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 29-1, 40-1, 209, 258, 260, 293 y 314 de la Constitución Política, 3, 26, 27 y 31 de la Ley 78 de 1986, del C.E., modificado por el artículo 260 de la Constitución Política, y 10 y 11 del Reglamento 1 de 2003 del CNE.

    El concepto de violación de las normas constitucionales y legales citadas expuesto en la demanda se resume así:

    - La Registraduría, representada por sus Delegados, atacaron de manera aleve al Estado de Derecho, porque crearon una norma legal que no existía en el ordenamiento legal colombiano, usurpando la potestad del órgano legislativo e invadiendo otra esferas superiores de competencia.

    - El derecho de los ciudadanos de Chivor a elegir y ser elegido fue suplantado por la voluntad omnímoda y arbitraria de la Comisión Escrutadora Municipal, que determinó per se quién era el Alcalde, desconociendo la normatividad vigente.

    - La Comisión Escrutadora expidió el acto acusado violando en forma directa la soberanía popular expresada en las urnas al interferir en forma indebida esa expresión de voluntad soberana.

    - Al expedir el acto demandado la Comisión Escrutadora Municipal se olvidó que la Constitución Política es el eje central del ordenamiento jurídico y antepuso su criterio abstracto y subjetivo.

    - Las autoridades electorales no tomaron las medidas necesarias para garantizar la pureza de las elecciones mediante la inclusión de la candidata en el tarjetón en reemplazo del candidato fallecido.

    - Según el régimen electoral colombiano, para que una persona resulte elegida a un cargo de elección popular debe aparecer en el Tarjetón, plenamente identificado y no puede la Registraduría escudarse en la falta de tiempo para justificar la no inclusión de la candidata cuya elección se declaró, con lo cual violó la garantía fundamental al debido proceso.

    - Ha sido suplantada en este caso la participación ciudadana en la conformación del poder público a través de la votación popular.

    - Las autoridades electorales no fueron eficaces en tomar las previsiones administrativas necesarias para que la nueva candidata apareciera en los tarjetones electorales, como claramente lo ordena la Constitución (art. 258 modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo No. 01 de 2003), lesionando gravemente ese mandato.

    - La elección de alcaldes no es indirecta ni delegada sino directa a través de la respectiva marcación en el tarjetón.

    - Las elecciones en Colombia están regidas íntegramente por el principio de legalidad, son regladas, y no pueden aplicarse reglas que no estén señaladas en la ley, como ocurrió en el acto demandado.

    - Con el acto demandado se desconocieron los principios generales del derecho electoral; específicamente se infringió el principio de la libre expresión de la voluntad del elector que en este caso estuvo sujeta a una interpretación implementada y ensayada a la ligera por el órgano administrativo encargado del escrutinio.

    - Según el Reglamento No. 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, es voto válido el que permite identificar con claridad la voluntad del elector y por el contrario es nulo el voto que no permita determinar con certeza cuál fue esa voluntad; no es admisible la falta de identificación del elegido; dichas normas fueron quebrantadas por el acto acusado que no se respalda en votos emitidos sino en aproximaciones jurídicas de los escrutadores.

  6. Contestación de la demanda

    La demandada, mediante apoderada, se opone a la demanda de anulación del acto que declaró su elección como Alcalde Municipal de Chivor (Boyacá) para el periodo 2004-2007, argumentando lo siguiente:

  7. La Registraduría fundamentó la declaratoria de elección demandada en el artículo 31 de la Ley 78 de 1986 según el cual si un candidato a alcalde fallece durante los treinta (30) días anteriores a la elección, el respetivo sector político podrá inscribir otro candidato hasta las 6:00 de la tarde del miércoles anterior a la fecha de la elección. Por su parte el partido político correspondiente en su momento avaló la sustitución del candidato fallecido por la señora A.Y.H.D. y los aspirantes al Concejo Municipal que habían inscrito al candidato J.G.R.V. fueron quienes inscribieron su candidatura.

  8. La muerte del candidato G.R.V. fue de conocimiento público y es imposible pensar que haya sido desconocido por el pueblo, que estaba pendiente de su triunfo electoral en su mayoría.

  9. La demandada fue reconocida como candidata por el Registrador Delegado en lo electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil por Oficio RDE-1425 del 24 de octubre de 2003, en el que manifestó que al recibir el acta de inscripción de su candidatura, la tarjeta electoral ya se encontraba impresa y sería la utilizada en la jornada electoral porque se contaba con muy poco tiempo para su reimpresión y alistamiento en el kit electoral y que esa información debía ser suministrada a la interesada y a la Comisión Escrutadora Municipal para que al momento de realizar los escrutinios los votos a favor del candidato fallecido sean adjudicados a la candidata inscrita.

  10. La votación obtenida en las urnas fue por la candidata demandada, conocida por todos los votantes, pues hizo campaña en todas las veredas del municipio, y el pueblo conocía su programa de gobierno.

  11. No hubo falsedad por parte de la Comisión Escrutadora Municipal al “adjudicar” a la demandada los votos obtenidos por el candidato fallecido, porque ese término, que ya había sido utilizado por el Registrador Delegado para Asuntos Electorales es sinónimo de “otorgar” a quien tiene derecho.

  12. En este caso lo importante no son los instrumentos suministrados para identificar a la candidata (requisito formal), sino el hecho material de la plena identificación de la candidata por todo el electorado, incluido el que no votó por ella.

  13. La ley electoral aún no ha establecido un mecanismo adecuado para la impresión de tarjetones en circunstancias excepcionales como el fallecimiento de un candidato a Alcalde, pero tal falencia no puede atribuirse a quien reemplazó al candidato, quien está en pleno uso de su derecho a ser elegido, y el artículo 31 de la Ley 789 de 1986 establece tan solo un...

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