Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-00054-01(3634) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529713

Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-00054-01(3634) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2005

Número de expediente68001-23-15-000-2003-00054-01(3634)
Fecha04 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., cuatro (4) de Agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00054-01(3634)

Actor: D.N.D.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por D.N.D..

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    ◊ Las Pretensiones

    Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos:

    “1º Que son nulos los actos de la REGISTRADURIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, y de la Comisión Escrutadora Municipal de Floridablanca, por medio de los cuales se declaró la elección de J.U., candidato de la lista 24, como ALCALDE de Floridablanca Santander para el período 2004-2007, como consta en las Actas de Escrutinio General cuyas copias adjunto, en razón a las irregularidades reportadas por los Testigos Electorales, y el incumplimiento del Acto Administrativo emanado de las Autoridades Administrativas, Locales, E., de Control, Judicial y de Policía, y demás que se mencionan en el acta adjunta.

    1. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Alcalde deberá ser ocupado por quien de acuerdo a un escrutinio voto a voto y mesa a mesa haya obtenido la mayor votación, hecho que no ha sido confirmado, cada vez que el escrutinio fue suspendido en la forma como fue acordada por las Autoridades Electorales, Administrativas, de Control y demás signatarias del Acto en comento, y que fue suspendida y desacatada unilateralmente por el Candidato ganador y apoyado en las Comisiones Escrutadoras, en razón a las anomalías que fueron detectadas y de las cuales se dejó constancia por parte de los testigos electorales; o, que en su defecto proceda a darse cumplimiento a las cláusulas del mismo”

    ◊ Soporte Fáctico

    Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:

  2. Que el 26 de octubre de 2003 se cumplieron en Floridablanca las elecciones para alcalde municipal.

  3. Que la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido como alcalde de Floridablanca, período 2004-2007, al señor J.U.C., inscrito por el Movimiento Frente Social y Político.

  4. Que ante la reducida diferencia en votos con el segundo candidato y por los reclamos presentados por algunas irregularidades, se creó un acto administrativo suscrito por las autoridades electorales, el alcalde, el defensor del pueblo, el procurador regional, el personero municipal y los candidatos; en ese documento “se acordó la forma del escrutinio, es decir mediante el conteo de voto a voto y de mesa a mesa”, pero fue desatendido por los testigos electorales del candidato ganador, al detectarse anomalías como faltante de votos, bolsas rotas y otras no selladas, y algunos votos hallados en la basura.

  5. Que interrumpido el escrutinio en la forma acordada, se continuó haciéndolo con la relación de las actas, puesto que en la forma como se acordó ese proceso era muy dispendioso, lo que fue rechazado por los testigos electorales de los demás candidatos.

  6. Que el escrutinio en la forma acordada podría cambiar el resultado electoral, porque muchas tarjetas no marcadas, luego aparecieron marcadas a favor del candidato vencedor, según lo informaron los testigos electorales.

  7. Que un escrutinio realizado como se pactó, sería más garantía de transparencia.

    ◊ Normas violadas y concepto de la violación

    Invoca el demandante como normas violadas el artículo 7º de la Ley 163 de 1994, el artículo 7º del Código Electoral, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica), al igual que el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Y por último cita los artículos 227 y 228 del C.C.A., y el artículo 229 de la Constitución Política.

    S. señala que con el acto acusado se viola el derecho a elegir y ser elegido, pues considera que se traicionó la voluntad de la mayoría depositada en las urnas.

  8. LA CONTESTACION

    Asistido por profesional del Derecho la parte demandada dio respuesta a la acción, oponiéndose a lo pretendido y refiriéndose a los hechos así: El primero y el segundo, son ciertos. El tercero lo es de manera parcial, pues acepta la existencia de una reunión del Comité de Garantías del 29 de octubre de 2003, con la asistencia de las personas mencionadas por el actor, con el propósito de darle transparencia al proceso electoral, puesto que los ánimos estaban alterados, pero las conclusiones que allí se sacaron no pueden ser tomadas con un acto administrativo, puesto que no se podían modificar las normas electorales sobre el particular. El cuarto y el quinto, deben probarse. Y el sexto, no es un hecho.

    Allí mismo propuso el demandado las siguientes excepciones:

  9. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES: Señala el demandado que con la demanda no se acompañó copia hábil del acto acusado, se aportó copia informal, y aunque por solicitud del Tribunal se obtuvo copia auténtica de ese documento, al juez no le está permitido subsanar la demanda. Resulta igualmente inepta la demanda porque no individualizó el acto acusado, puesto que la referencia que se hizo en el acápite de pretensiones no es lo suficientemente precisa, lo que también ocurre frente al acápite de normas violadas y concepto de la violación. Por último, dejó de indicarse en la demanda cuál es la causal de nulidad en que se basa la pretensión anulatoria, pues si bien se habla de algunas irregularidades cometidas en el proceso de escrutinio, no se precisan las mesas donde ocurrió, ni cuál la causal de nulidad que se configura.

  10. - DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESBOZADO EN LA DEMANDA: En cuanto al acta de acuerdo salida del Comité de Garantías, sostiene el excepcionante que ella no puede ser tenida como un acto administrativo y que cualquier acuerdo allí consignado, que contraríe la ley electoral, debe tenerse por no escrito, puesto que no tiene la virtud de modificar el código electoral, que en punto del escrutinio fue observado estrictamente.

  11. COADYUVANCIAS

    El ciudadano F.H.O.B. concurrió al proceso para prohijar las pretensiones de la demanda, afirmando que en el proceso electoral se presentaron algunas irregularidades, que no determinó.

    1. EL FALLO IMPUGNADO

      Para el Tribunal Administrativo de Santander la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales no prospera: En cuanto a que no se acompañó copia auténtica del acto acusado, porque ese documento se obtuvo desde un inicio a instancia del mismo Tribunal; en cuanto a la individualización del acto acusado, porque si bien el acto acusado no se determinó a plenitud, sí existen elementos que permiten hacerlo, puesto que se demanda el acto de elección de J.U. como alcalde municipal de Floridablanca, para el período 2004-2007; y en cuanto a la indicación de las normas violadas y el concepto de la violación, porque una visión conjunta de la demanda permite establecer las normas supuestamente violadas y la razón de ello, que ellas no sean las apropiadas es asunto que no incide en la admisibilidad de la demanda, es un tema que debe ser abordado al momento de fallar la acción.

      De frente a los cargos de la demanda, señaló el a-quo, respecto a la supuesta violación del artículo 40 de la C.N., y del artículo 23...

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