Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-02618-01(3581) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530930

Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-02618-01(3581) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Agosto de 2005

Fecha18 Agosto 2005
Número de expediente68001-23-15-000-2003-02618-01(3581)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02618-01(3581)

Actor: W.P.P.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHARTA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del Señor R.S.T. como Alcalde del Municipio de Charta, para el período de 2004 a 2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    A. LAS PRETENSIONES

    El Señor W.P.P., en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral y por intermedio de apoderado, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se declare la nulidad de las Actas General y Parcial de Escrutinios expedidas el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal, por medio de las cuales se declaró la elección del Señor R.S.T. como Alcalde del Municipio de Charta para el período 2004 a 2007 y, consecuencialmente, se disponga la cancelación de la credencial que como tal le fue expedida y la realización de una nueva elección.

    B. LOS HECHOS

    Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para Alcalde del Municipio de Charta, resultando ganador el Señor R.S.T., para el período 2004 a 2007.

    2. El Señor R.S.T., en su condición de administrador de un almacén de víveres en el Municipio de Charta celebró con esa entidad territorial contratos de compraventa y de suministro, en interés de la Señora Helena Mujica de V., quien es la persona a cuyo nombre aparecen las respectivas cuentas de cobro.

    3. El Señor R.S.T., en su condición de representante legal de la Asociación de Vivienda de Charta, Asovicharta, adelantó un programa de vivienda de interés social en el que el Municipio de Charta invirtió recursos en el período comprendido entre el 26 de octubre de 2002 y el 15 de abril de 2003. Si bien es cierto que el demandado renunció a ese cargo el 6 de octubre de 2002, también lo es que sólo hasta el 15 de abril de 2003 dicha renuncia fue registrada en la Cámara de Comercio y, por tanto, a partir de esta última fecha dicha renuncia es oponible a terceros.

    4. El Señor R.S.T. es hermano del anterior Tesorero Municipal de Charta, S.G.S.T., quien se retiró de ese cargo en fecha posterior al 26 de octubre de 2002, según dan cuenta los pagos de aportes al sistema de seguridad social (se efectuaron hasta el 27 noviembre de 2002) y los pagos de cesantías hechos por el Municipio de Charta. Además, la novedad del retiro se reportó hasta el día 9 de diciembre de 2002 y en las ferias municipales que tuvieron lugar en el mes de noviembre de ese año fue un hecho notorio que el S.G.S.T. continuaba desempeñándose como Tesorero Municipal de Charta.

    5. La actual administración municipal de Charta ha ocultado las pruebas que demuestran las inhabilidades en que se encontraba incurso el demandado. Prueba de ello es que, en respuesta a una petición del actor, se certificó que la Señorita Luz Amparo Gamboa Cote ocupa el cargo de Tesorera Municipal de Charta desde el 26 de octubre de 2002. Además, las cuentas han sido acomodadas, haciendo creer que la Tesorería Municipal de Charta estuvo paralizada desde esa fecha hasta el 7 de diciembre de ese año.

    C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.-

    El demandante invoca la violación de los artículos 2, 4, 6, 95 y 293 de la Constitución Política; 84 y 223 del Código Contencioso Administrativo; y 37, numerales 3 y 4, de la Ley 617 de 2000.

    El concepto de violación de esas disposiciones lo sustenta afirmando que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Charta, en razón de los contratos celebrados con ese Municipio en su condición de administrador de un establecimiento de comercio y de representante legal de la Asociación de Vivienda de Charta y, también, por el parentesco que tiene con quien se desempeñó como Tesorero de ese ente territorial hasta el mes de noviembre de 2002, quien, como tal, ejerció autoridad administrativa.

    D. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL.-

    El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, pero por auto del 24 de noviembre de 2003 fue negada esa medida provisional.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El apoderado del S.R.S.T. contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma, en cuanto considera que en este caso no se configuran las causales de inelegibilidad invocadas en la demanda. Como razones de defensa expuso, en síntesis, las siguientes:

    1. El demandado presentó renuncia irrevocable al cargo de Presidente de la Asociación de Vivienda de Charta el 29 de septiembre de 2002, la cual le fue aceptada en asamblea general que tuvo lugar el 6 de octubre de 2002. Y a partir de esta última fecha se desvinculó totalmente de esa persona jurídica.

    2. El hermano del demandado presentó renuncia irrevocable al cargo de Tesorero Municipal de Charta a partir del 2 de octubre de 2002, la cual le fue aceptada a partir del 25 de octubre de 2002, mediante la Resolución número 1167 del 10 de octubre de 2002, sin que con posterioridad a esa fecha haya ejercido función pública alguna.

    3. Los pagos que efectuó la Alcaldía Municipal de Charta por aportes al sistema de seguridad social se efectuaron con un mes de atraso, razón por la cual la novedad por el retiro del S.G.S.T. se reportó hasta el mes de diciembre de 2002.

  3. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 27 de julio de 2004, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, luego de concluir en la inexistencia de los presupuestos de hecho de las causales de inhabilidad invocadas.

    En relación con la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos con entidad pública, señaló que el período del demandado como Presidente de la Asociación de Vivienda de Charta, Asovicharta, no coincide con el término inhabilitante de que trata el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el cual, en este caso, corresponde al comprendido entre el 26 de octubre de 2002 y el 26 de octubre de 2003. Además, el convenio suscrito con esa asociación data de abril de 2002. De otra parte, no se demostró una conducta activa del Señor R.S.T. tendiente a gestionar negocio alguno entre el Municipio de Charta y el almacén de víveres de propiedad de la Señora Elena de M., en el que trabajó como mero despachador.

    Respecto de la inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerció autoridad administrativa en el Municipio, encontró, al igual que en el caso anterior, que el período de desempeño del cargo del cual se deriva esa supuesta inhabilidad, no coincide con el término al cual se refiere la norma invocada. En este punto, aclaró que la información sobre aportes al sistema de seguridad social correspondientes al S.G.S.T. no constituye prueba idónea del término de su vinculación laboral con el Municipio de Charta.

  4. EL RECURSO DE APELACION

    El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en los argumentos que se resumen como sigue:

    1. El fallo desconoce el principio de la publicidad y de la oponibilidad que rige todo acto o documento que es objeto de registro mercantil, de modo que mientras no opere ese registro no tendrá valor frente a terceros, como lo dispone el artículo 29, numeral 4°, del Código de Comercio y, en materia de representación legal, el artículo 164 ibídem. En aplicación de ese principio se debe entender que el demandado fue representante legal de la Asociación de Vivienda de Charta, Asovicharta, hasta el día en que la aceptación de su renuncia fue registrada.

    2. Es dudosa la información que recogen las actas de dicha Asociación en punto a la renuncia del demandado como representante legal de la misma, pues se notan allí los tachones, borrones y arreglos, lo cual hace presumir que su retiro se produjo en el mes de abril.

    3. Para efectos de configurar la primera de las inhabilidades invocadas, más allá de la fecha de celebración del convenio, debe tenerse en cuenta la inversión de recursos del Municipio de Charta en el programa de vivienda de interés social durante el período comprendido entre el 26 de octubre de 2002 y el 15 de abril de 2003. Tales pagos se encuentran debidamente demostrados en el expediente y a ellos no hizo referencia alguna el Tribunal.

    4. Existen elementos probatorios que permiten tener al S.R.S.T. como incurso en causal de inhabilidad, a partir de su vinculación al establecimiento de comercio aludido en la demanda, pues cobró cheques girados por el Municipio de Charta a la propietaria de ese establecimiento. Esa actuación, por los riesgos que conllevaba hacer los cobros en la ciudad de Bucaramanga, demuestra que, en realidad, se trató de pagos a través de terceros “que se le hacían con el fin de disfrazar las cuentas de cobro y eludir las inhabilidades de las cuales podía ser objeto como candidato a la Alcaldía Municipal de Charta”. En relación con tales cheques, el Tribunal no hizo referencia alguna.

    5. El Señor G.S.T. se desempeñó como Tesorero Municipal después del 26 de octubre de 2002, pues, como se indicó en la demanda, fue el Tesorero de las Ferias (pagó los contratos de los artistas que se presentaron) y se pudo comprobar que el Municipio le pagó aportes a pensión, riesgos profesionales, salud y caja de compensación con posterioridad a esa fecha. Además, en el reporte del aporte efectuado a salud el 9 de noviembre de 2002 (correspondiente al mes de octubre anterior) aparece repisado el nombre del S.S.T. y escrito encima el nombre de L.A.G.C..

    6. En relación con lo anterior, también aparecen copias de algunos cheques que fueron...

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