Sentencia nº 11001 0315 000 2005 00724 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530962

Sentencia nº 11001 0315 000 2005 00724 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2005

Número de expediente11001 0315 000 2005 00724 00
Fecha18 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación núm.: 11001 0315 000 2005 00724 00

Actor: M. de J.R. de Mahecha

Se decide la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la ciudadana MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ DE MAHECHA contra el Tribunal Administrativo de Tolima. I.- La pretensión y los hechos en que se funda

A través de apoderado, la ciudadana MARÍA DE J.R.D.M. promueve acción de tutela, con el fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales de igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima con la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida dentro del expediente de acción de nulidad y restablecimiento del derecho número 02575-2002, en el que aquella fue demandante, por cuanto dicha providencia, a su juicio, es constitutiva de una clara vía de hecho por contener defectos sustantivos y fácticos.

En ese contexto, en orden a la protección de los citados derechos constitucionales fundamentales, solicita que se modifique el citado fallo judicial, en el sentido de ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago a la demandante, en calidad de cónyuge, del 100 % de la asignación de retiro que gozaba en vida el Sargento Primero ® del Ejército Nacional H.E.M.C., con efectividad desde la fecha del fallecimiento del mismo, y aplicando para la actualización de esa condena la formula prevista en el artículo 178 del C.C.A.

Los hechos en los que se fundan las anteriores pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.- Mediante resolución número 3270 de 27 de septiembre de 2001 la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares dispuso dejar pendiente el reconocimiento del pago de los haberes dejados de cobrar por el causante así como el reconocimiento de la pensión de beneficiarios del Sargento Primero ® del Ejército Nacional H.E.M.C., que pueda corresponder a M. de J.R. de Mahecha, en calidad de cónyuge, o a la señora M.L.R.G., en condición de compañera permanente de aquel, hasta tanto la jurisdicción competente determine a cuál de las peticionarias le asiste el derecho de acceder a la referida prestación, en los términos señalados en el artículo 188 del decreto ley 1211 de 1990 y en el artículo 9º de la ley 447 de 1998.

  1. - Luego de ser recurrida esa resolución a través del recurso de reposición, la misma fue confirmada mediante resolución número 3270 de 17 de septiembre de 2001.

    3.- Por lo anterior, la accionante promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que por auto de 6 de septiembre de 2002 remitió la demanda al Tribunal Administrativo del Tolima, en razón a que fue la ciudad de Ibagué el último lugar donde el Sargento Primero ® del Ejército Nacional H.E.M.C. prestó sus servicios a esa institución.

  2. - El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda el 6 de diciembre de 2002, y ordenó su notificación al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, lo mismo que al agente del Ministerio Público Delegado ante esa Corporación y a la señora M.L.R.G., en calidad de litis consorte necesaria, quien pese a que le fue notificada la demanda, no la contestó y no intervino en el trámite del proceso; la entidad demandada contestó la demanda y solicitó tener como pruebas solamente los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos demandados.

  3. - El 14 de febrero de 2004 se abre el proceso a pruebas, decretándose las pedidas por la parte actora y por la entidad demandada; en cumplimiento de esa providencia se libra despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que recepcione los testimonios de A.G.G. y A.R.M., los cuales son practicados el 8 de octubre de 2004.

  4. - El 31 de mayo de 2005 se profiere sentencia en el citado proceso, en la que se consideró que ”No desconoce la Sala, que para efectos de la sustitución pensional, la ley ha señalado como fundamental el criterio de convivencia material, pero no solo al mismo ha de acudirse cuando se discute el derecho entre compañera permanente y cónyuge cuando se demuestra que las dos tenían dependencia económica del titular”.

    Con fundamento en esa argumentación, se resolvió declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar que a M. de J.R. de M., como cónyuge, y a M.L.R.G., en calidad de compañera permanente, les corresponde un 50% de la asignación de retiro devengada por el Sargento Primero ® del Ejército Nacional H.E.M..

  5. - A juicio de la accionante, la referida sentencia presenta defectos sustantivos y fácticos que configuran una vía de hecho.

    Lo primero, por cuanto que al no intervenir en el proceso la señora M.L.R.G., las únicas pruebas que existen válidamente en el mismo son las presentadas por la accionante, y a pesar de ello se tuvieron en cuenta para acreditar tales hechos pruebas que aquella allegó a la vía gubernativa pero que no fueron pedidas, decretadas ni controvertidas en sede judicial.

    Lo segundo, por que se valoró “arbitraria y tendenciosamente”, la supuesta prueba allegada al proceso, con el único fin de demostrar una supuesta dependencia económica, en tanto que las aportadas por la accionante no se analizaron debidamente.

  6. - A pesar que contra la sentencia se pudo interponer recurso de apelación, el mismo no es un medio eficaz pata la protección inmediata de los derechos de la demandante.

    1. La respuesta del demandado

  7. La doctora S.N.A.P., Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima, contestó en tiempo la acción argumentando que la misma es improcedente por las siguientes razones:

    No existe ninguna de las causales que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado como constitutivas de vía de hecho en una providencia judicial, ya que la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la demandante tuvo como fundamento los antecedentes administrativos de los actos demandados, así como las pruebas allegadas con la demanda y la que se decretó de oficio, la cuales llevaron a la convicción de que M.L.R.G. convivía con el Sargento Primero ® del Ejército Nacional H.E.M. y dependía económicamente de él, siendo procedente ordenar el reconocimiento y pago a su favor del 50% de la asignación de retiro que aquel percibía, y del otro 50% a la esposa legítima.

    Frente a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR