Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-04717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531057

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-04717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Agosto de 2005

Número de expediente05001-23-31-000-2005-04717-01
Fecha22 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: F.J.O..

B.D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación Número: 05001-23-31-000-2005-04717-01

Actor: DARÍO CASTAÑEDA MARULANDA Y OTRO.

Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO.

Acción de Cumplimiento – Auto.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el auto de 24 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó de plano la acción de cumplimiento incoada.

ANTECEDENTES
  1. La Solicitud.

    Los señores F.A.P. y D.C.M., actuando como socios del Consejo Comunal del Barrio San Rafael –Municipio de Envigado-, ejercieron la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Bienestar Social Desarrollo Comunitario y Económico del Municipio enunciado, para que se le ordenara a la entidad demandada, dar cumplimiento a los literales a, c, d, e, f, g, j del artículo 20,numeral 1º del artículo 21, literales a, b, c, d, del artículo 29 y el parágrafo del artículo 39 de la Ley 743 de 2002, y como consecuencia de ello, acatar el fallo 02 de 10 de diciembre de 2004 emanado del Comité Conciliador de la ASOCOMUNAL Envigado, y proceda a “declarar la nulidad de la Asamblea” realizada el 11 de abril del mismo año.

    Manifiestan los demandantes que la actuación que se desarrollo durante la Asamblea General de 11 de abril de 2004, fue ilegal por desconocer los parámetros establecidos en la Ley 743 de 2002.

  2. La Providencia Impugnada.

    El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante auto de 24 de mayo de 2005, rechazó de plano la demanda, aduciendo los siguientes argumentos:

    (...)

    En el caso sub júdice, se pretende mediante el ejercicio de la presente acción que sé de cumplimiento a la Ley 743 de 2002; pero se advierte que para ocurrir a la jurisdicción la demandante no acreditó el requisito previo de procedibilidad relacionado con la petición previa que debió formular de conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, con el propósito de constituir la renuencia que se exige en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, por el incumplimiento de las normas con fuerza material de ley que se invocan en la demanda, las cuales, sea de paso decirlo, no aparecen precisadas en la petición...”

    (...)

    Descendiendo al caso sub examine, en sentir de la Sala, los demandantes no cumplieron a cabalidad con la exigencia de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, pues no acreditaron en debida forma la constitución en renuencia de la entidad accionada, la cual es indispensable para acudir ante la jurisdicción en ejercicio de la acción invocada. Además, la pretensión no fue formulada atendiendo al objeto de la acción invocada, que se orienta a solicitar de la autoridad el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o actos administrativos...”

  3. Impugnación.

    En escrito presentado el día 31 de mayo, los actores impugnaron el auto...

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