Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-09980-01(14328) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531667

Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-09980-01(14328) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Septiembre de 2005

Fecha01 Septiembre 2005
Número de expediente52001-23-31-000-1999-09980-01(14328)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-09980-01(14328)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL

Demandado: MUNICIPIO DE ORITO (PUTUMAYO)

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -1986 a 1993

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 25 de julio de 2003, del Tribunal Administrativo de Nariño, que se declaró inhibido para fallar de mérito respecto del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la actuación administrativa que liquidó y ordenó el pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por las vigencias fiscales de 1986 a 1993.

ANTECEDENTES

Previa inspección a los libros y demás papeles contables de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL-, la Tesorería del Municipio de Orito (Departamento de Putumayo), expidió la Resolución 004, notificada por edicto desfijado el 7 de junio de 1994, en la cual liquidó el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a las vigencias fiscales de 1986 a 1993, por un total de $2.225.279.433, que incluye “una tasa de inflación acumulativa con los intereses de mora correspondientes”, y requirió al gerente de la empresa para que efectuara el pago respectivo a favor del Municipio.

Contra la citada resolución se concedieron los recursos de reposición y apelación, con la advertencia de que la contribuyente debía consignar a favor de la Tesorería, una suma igual al 50% del valor liquidado, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza 040 de 1993.

Los recursos concedidos fueron interpuestos por la actora, con escrito recibido en la Tesorería Municipal el 10 de junio de 1994, donde además de objetar la liquidación del impuesto, advirtió sobre la ilegalidad de la exigencia del pago parcial previo y ofreció prestar caución para garantizar el pago.

Mediante Resolución 007 de 8 de agosto de 1994 se rechazaron los recursos propuestos al no haberse dado cumplimiento al requisito del pago del 50% del impuesto liquidado, contra la cual se concedió el recurso de queja.

Con la Resolución 0454 de 29 de septiembre de 1994, se decidió el recurso de queja propuesto, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición, que según constancia del Alcalde Municipal se consideró extemporáneo.

DEMANDA

La actora solicitó ante el Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad de la Resolución 004 de 1994 y de los actos presuntos de negación de los recursos de reposición y apelación, que manifestó no habían sido resueltos por la Administración. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que la demandante no está obligada a cancelar suma alguna relacionada con la liquidación efectuada en dicha resolución.

Los argumentos de la demanda se resumen así:

El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 en su numeral 2, literal c) establece la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de la sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participación para el municipio sean iguales o superiores a lo que correspondiera pagar por concepto de dicho impuesto.

En el mismo sentido se expresa el artículo 55 del Acuerdo 005 de 22 de febrero de 1991, por el cual se establece el régimen de tributación en el Municipio de Orito.

Mediante la resolución acusada se pretende el cobro del impuesto de industria y comercio a favor del municipio, por los años 1986 a 1993, la cual se fundamenta en que la actividad de Ecopetrol es minera y no encaja dentro de la prohibición establecida en las precitadas disposiciones.

Si se comparan los valores liquidados por impuesto, con los recibidos por el municipio por concepto de regalías y participación, durante los años 1989 a 1993, se observa que estos últimos son superiores al impuesto liquidado, por lo cual la obligación legal está cumplida, pues debido a su actividad minera, ECOPETROL debe cancelar uno sólo de los dos conceptos, por ser excluyentes, de conformidad por la ley.

Los recursos de reposición y apelación propuestos contra la Resolución 004 de 1994, fueron rechazados por no haberse consignado el 50% del valor liquidado, con lo cual se violó el derecho de defensa, por ello la demandante hizo uso de la acción de tutela, la cual se resolvió favorablemente, y se ordenó al Municipio resolver los recursos impetrados.

Como resultado de aplicar la fórmula prevista en la Ordenanza 040 de 1993, se liquidaron intereses a una tasa del 49.82% anual y en consecuencia se incrementó la obligación tributaria con lo cual se desconocen los artículos 88 y 33 de la Ley 14 de 1983, en virtud de los cuales para el impuesto de industria y comercio se aplican las sanciones previstas para el impuesto de renta y complementarios.

La Ordenanza 040 de 1993 fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 24 de julio de 1997, Expediente 8246, razón suficiente para declarar la nulidad de la resolución acusada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Orito al contestar la demanda propuso las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, que fundamentó así: la primera, en que cuando se produjo el supuesto acto negativo presunto sobre los recursos de reposición y apelación propuestos contra la Resolución 004 de 1994, el término para demandar el acto presunto era de cuatro meses, conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 4; y la segunda, por indebida designación de la parte demandada, al indicarse en la demanda el nombre propio de quien es el representante legal del municipio.

Se refirió a cada una de las actuaciones surtidas en sede administrativa, para resaltar que muchas fueron las solicitudes que formuló ECOPETROL en torno al cumplimiento de los requisitos de los recursos gubernativos y que todas ellas fueron atendidas por el Municipio, por lo que no corresponde a la realidad lo afirmado por la demandante en cuanto que no se revolvieron los recursos propuestos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Nariño se declaró inhibido para fallar de fondo, por haber operado la caducidad de la acción. Al respecto expuso:

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, basta la ocurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, es decir que transcurrido el tiempo límite que señala la ley para demandar, ya no se puede incoar la acción.

La caducidad está establecida por razones de seguridad jurídica, y su control puede darse en varios momentos: al decidir sobre la admisión de la demanda, para rechazarla de plano, como lo ordena el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo; cuando el demandado impugna el auto admisorio de la demanda, mediante el recurso de reposición y el juez revoca el auto respectivo; y por la proposición de la caducidad como excepción por el demandado, o como causal de nulidad, para que el juez la declare al momento de proferir el fallo.

En la Resolución 004 de 3 de mayo de 1994 se menciona que, al momento de la práctica de la notificación, se haga saber al interesado que proceden los recursos de reposición y apelación.

La mencionada resolución se expidió con fundamento en el Código de Régimen Político Municipal, los Acuerdos 003 de 1986 y 005 de 1991 del Concejo Municipal de Orito y la Ordenanza 040 de 1993 de la Asamblea Departamental de Putumayo; y fue notificada por edicto, cuya desfijación se hizo el 7 de junio de 1994.

Ecopetrol interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la precitada resolución, con presentación personal en Notaría el 9 de junio de 1994, y fue recibido por el Municipio el 10 de junio del mismo año.

Ecopetrol demandó como acto complejo la Resolución 004 de 1994 y los actos presuntos de negación hecha mediante los recursos de reposición y apelación, presentados para agotar vía gubernativa, y en la demanda, al referirse a la caducidad de la acción, observó que se trata de actos presuntos que pueden demandarse en cualquier tiempo.

Para la fecha de ocurrencia de los hechos estaban en vigencia las disposiciones del Decreto 2304 de 1989, que...

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