Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-00002-01(3640) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531687

Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-00002-01(3640) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2005

Fecha01 Septiembre 2005
Número de expediente54001-23-31-000-2004-00002-01(3640)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00002-01(3640)

Actor: PROCURADURIA REGIONAL NORTE DE SANTANDER

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PAMPLONA

Decide la Sala la impugnación formulada contra el fallo desestimatorio proferido el primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por LA PROCURADURIA REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER y el ciudadano P.J.O.P..

ANTECEDENTES
  1. - Demanda de P.J.O.P. - 20040002

    1.1.- Las Pretensiones

    Con la demanda se solicita el siguiente pronunciamiento:

    “Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, que previo el trámite especial contenido en el TITULO XXVI - Capítulo IV - Artículos 223 y SS y concordantes del Código Contencioso Administrativo se profiera sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, mediante la cual se declare nula la elección de C.A.B.F. como Alcalde Popular del Municipio de Pamplona, Norte de Santander, Período 2004-2007”

    1.2. Soporte Fáctico

    Bajo este capítulo se dice que:

  2. - C.A.B.F. se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Pamplona, período 2004-2007, el 6 de agosto de 2003.

  3. - El 26 de octubre de 2003 se realizó esa jornada electoral.

  4. - Realizado el escrutinio para alcaldía resultó una votación total de 18.494 votos, incluidos los 5.117 votos que obtuvo el candidato 33 señor C.A.B.F..

  5. - Según certificación expedida el 18 de noviembre de 2003 por el S. General de la Asamblea Departamental de Norte de Santander “mediante oficio fechado el 26 de agosto de 2003, el D.C.A.B.F., presentó renuncia irrevocable al cargo de Diputado a la Asamblea del Departamento Norte de Santander, a partir del 31 de Agosto del presente año” y “En Sección (sic) Plenaria del día 27 de Agosto de 2003, le fue aceptada la renuncia del cargo de Diputado a la Asamblea del Departamento Norte de Santander al D.C.A.B.F., a partir del 30 de Agosto del año en curso”.

  6. - Con oficio del 6 de agosto de 2003, dirigido a los Delegados Departamentales y/o R.M., el Partido Conservador Colombiano avaló como candidato a la Alcaldía Municipal de Pamplona, al señor C.A.B.F., quien se inscribió el 6 de agosto de 2003 con formulario E-6 AG.

  7. - C.A.B.F. dejó de ser Diputado del Departamento de Norte de Santander el 30 de agosto de 2003, y por lo tanto lo era y a su vez servidor público, para el 6 de agosto de 2003, cuando se inscribió como candidato a alcalde.

  8. - Según lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 179 de la C.N., modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, se presenta inhabilidad para el ejercicio del cargo de alcalde, constituyéndose en un motivo para demandar la nulidad de tal elección.

  9. - El demandado obró a sabiendas de la existencia de esa inhabilidad.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Encuentra el demandado que se ha vulnerado el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política y parágrafo transitorio (modificado Acto Legislativo No. 01 de 2003), el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 34 de la Ley 617 de 2000, y empieza por afirmar que esta reforma constitucional es aplicable al demandado porque ella tiene fecha de agosto y la renuncia como diputado surtió efectos a partir del 30 de agosto de 2003. Además, sostiene que las incompatibilidades tienen una vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos y que en caso de renuncia subsisten durante seis meses más, si el lapso que falta para terminar el período es superior.

    Cita el concepto No. 0615 del 29 de abril de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, para finalizar diciendo: “Si el señor C.A.B.F. como Diputado de la Asamblea Departamental del Norte de Santander se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Pamplona, Norte de Santander, concurre en él la inhabilidad prevista en la Constitución y la ley y en consecuencia debe anularse su elección”.

    1.4. Suspensión Provisional

    Con la demanda se pidió la suspensión provisional del acto acusado, pero el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la negó con auto del 27 de febrero de 2004, el cual fue aclarado con auto del 26 de marzo del mismo año. Estas providencias quedaron en firme.

    1.5. Intervención de la Red de Veedurías de Colombia - Red Ver

    El representante legal de la Red de Veedurías de Colombia intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda, la cual quiso reforzar con la cita textual de apartes de 31 sentencias de esta corporación y de la Corte Constitucional.

    1.6. Contestación

    La apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a lo pretendido y refiriéndose a los hechos así: Son ciertos del primero al sexto, solo que en este último se adujo que si bien el demandado, como Diputado, tuvo la calidad de servidor público, no tuvo la de empleado público; el séptimo no es cierto, como tampoco lo es el octavo.

    Al examinar el numeral 8º del artículo 179 de la C.N., y el artículo 47 del Decreto 1222 de 1986, encontró el libelista que la inhabilidad no se configura porque la elección se produjo luego de la renuncia a la dignidad de Diputado, cuyo período terminaba el 31 de diciembre de 2003. Agrega que ese es el único caso en que esa prohibición se extiende a todos los servidores públicos, y que la apreciación vertida por el Consejo Nacional Electoral en el concepto mencionado en la demanda es equivocada, porque la prohibición no está prescrita para Diputados, como así lo afirmó esa corporación en el concepto No. 812 de Abril 5 de 2000, planteamiento que está en armonía con la sentencia del 22 de septiembre de 1994, expediente No. 2010.

    En cuanto a la inelegibilidad simultanea prevista en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, señala que el demandado renunció al cargo de Diputado con antelación a su inscripción como candidato a la Alcaldía y como el precepto circunscribe la prohibición al acto de elección, no se puede por vía de interpretación extenderla a la inscripción, a lo que se suma el hecho de no existir coincidencia en los períodos, ni siquiera parcial, punto de vista que fue así expuesto por esta S. en fallo del 14 de diciembre de 2001.

    Posteriormente centró su argumentación en los artículos 34 y 36 de la Ley 617 de 2000 y luego de hacer algunas reflexiones adujo: “En el caso objeto de estudio, el lapso de tiempo que falta para el vencimiento del período es inferior a seis meses, por ende, se prolonga la incompatibilidad hasta el 31 de diciembre del 2003, toda vez la (sic) vigencia esta (sic) determinada por el período constitucional para el cual fueron elegidos los diputados. No obstante las aclaraciones anteriores, debo precisar que en la hipótesis remota de encontrarse incurso en causal de incompatibilidad, ella no es objeto de una acción electoral sino de un proceso de perdida (sic) de investidura”.

    Respecto de los 31 fallos citados por el coadyuvante Red de Veedurías de Colombia, señala la apoderada que ellas no son aplicables al caso en estudio por contemplar situaciones fácticas diferentes.

    Se dirige luego a la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para afirmar que los Diputados, pese a ser servidores públicos, no pueden ser tenidos como empleados públicos, razón por la que no ejercen autoridad administrativa, civil o política, apoyando esa aseveración en los fallos de septiembre 14 de 2001 y julio 5 de 2002, el último dentro del expediente No. 2885.

    Cita igualmente el concepto No. 2002 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, y critica, de nuevo, el concepto invocado por el demandante, para culminar afirmando que en esta materia no son válidas las interpretaciones extensivas, por lo que no se puede sostener que el demandado se inhabilitó al haberse inscrito como candidato a la alcaldía sin que previamente hubiera renunciado al cargo de Diputado.

  10. Demanda de Procuraduría Regional Norte de Santander - 20040003

    2.1. Las Pretensiones

    La demanda apunta a obtener las siguientes declaraciones:

    “PRIMERA: Se disponga la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de C.A.B.F., como Alcalde del municipio de Pamplona, -Departamento Norte de Santander- por el período 2.004-2.007, contenido en el formulario E-26 AG, según escrutinio del 31 de octubre de 2.003, proferido por la Comisión Escrutadora, por encontrarse incurso en causal de inhabilidad para ejercer el cargo de Alcalde.

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la respectiva credencial”

2.2. Soporte Fáctico

Bajo este capítulo se dice que:

  1. C.A.B.F. está incurso en causal de inhabilidad para el cargo de alcalde y de incompatibilidad para el cargo de Diputado en ejercicio a la fecha de inscripción, puesto que para el 6 de agosto de 2003 fungía como Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander.

  2. El 26 de octubre de 2003 se cumplieron en el municipio de Pamplona las elecciones para alcalde, resultando electo el demandado.

  3. La Comisión Escrutadora Municipal declaró electo como alcalde del Municipio de Pamplona, al señor C.A.B.F..

  4. Dicho ciudadano se inscribió estando inhabilitado, desconociendo lo prescrito en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, en el artículo 34 de la Ley 617 de 2000, al igual que lo preceptuado en el artículo 37 de la misma ley, que modificó la Ley 136 de 1994.

  5. El artículo 223 numeral 5º del C.C.A., determina la nulidad de los actos de elección, cuando se computen votos a favor de candidatos que reúnan las calidades constitucionales o legales para serlo.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

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