Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00739-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531802

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00739-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Septiembre de 2005

Fecha01 Septiembre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2005-00739-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil cinco (2005).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M..

Ref.: Expediente núm. 11001-03-15-000-2005-00739-00. Acción: Tutela.

ACTORA: ALMACENES ÉXITO S.A..

ALMACENES ÉXITO S.A a través de apoderada y en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar que le violaron los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir el auto de 11 de diciembre de 2003, a través del cual se decretó la perención del proceso núm. 2002-0960, contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Municipio de Bucaramanga (Santander).

  1. LA SOLICITUD

    El actor incoó la acción de tutela con la finalidad de que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene revocar el auto de 11 de diciembre de 2003, mediante el cual se decretó la perención del proceso núm. 2002-0960 y se disponga la notificación nuevamente de la demanda fijando la suma que debe pagar como gastos ordinarios del proceso.

    Fundamenta las violaciones enunciadas, en síntesis, así:

    1. : Manifiesta que a través de apoderado, “ALMACENES ÉXITO S.A.” presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bucaramanga ante el Tribunal Administrativo de Santander.

    2. : Aduce que la demanda fue admitida por auto de 26 de febrero de 2003, pero que la misma no pudo ser notificada personalmente al Alcalde de B. como quiera que el mencionado auto no fijó el valor a consignar para llevar a cabo la diligencia.

    3. : Señala que el Tribunal mediante auto de 11 de diciembre de 2003 decretó la perención del proceso, argumentando para ello que “la actitud pasiva de la parte demandante al no consignar los gastos ordinarios del proceso, generó una inactividad en el mismo por más de seis meses desde la notificación del auto admisorio de la demanda ...”.

    4. : Estima que se incurrió en vía de hecho al decretar la perención del proceso, dado que la Ley 794 de 2003 derogó el artículo 346 del C. de P.C. que regulaba la mencionada figura y que, en su opinión, al desaparecer dicha institución del Código de Procedimiento Civil, se torna inaplicable dentro de las demás jurisdicciones, entre ellas, la jurisdicción contencioso administrativa

    5. : Indicó que la perención es improcedente cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a la parte demandada, por cuanto no se ha trabado la litis; y que en este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa, entre...

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