Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-02313-01(3556) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532119

Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-02313-01(3556) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2005

Fecha08 Septiembre 2005
Número de expediente73001-23-31-000-2003-02313-01(3556)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02313-01(3556)

Actor: PROCURADURIA REGIONAL DEL TOLIMA OTRO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MELGAR

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora Luceny Rojas Conde, Procuradora Regional del Tolima y demandante en este proceso, contra la sentencia del 30 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo del Tolima, proferida dentro de los procesos acumulados iniciados por demandas separadas presentadas por la apelante y por el señor J.A.M.S..

ANTECEDENTES
  1. Las demandas

    1. La Procuradora Regional del Tolima, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de ese Departamento que disponga la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección del Alcalde del Municipio de M., contenido en el formulario E-26 AG proferido el 29 de octubre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto determinó que la elección se declaraba para un periodo de cuatro años comprendidos entre 2004 y 2007. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se declare que el periodo del alcalde elegido comprende del 17 de noviembre de 2003 al 8 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, y se efectúe idéntica modificación en la respectiva credencial.

      La demanda se sustenta en la violación del artículo transitorio de la Constitución Política adoptado por el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, de los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral y la Circular del 5 de noviembre de 2005 expedida por el Ministro del Interior y de Justicia.

      Argumenta que la reforma política aludida tuvo en lo pertinente la finalidad de acabar con los periodos personales de los alcaldes y gobernadores, así considerados por la interpretación jurisprudencial, determinando que éstos dejaban de tener esta connotación personal para convertirse en institucionales y uniformes, pero que, consciente el constituyente derivado de que en el país los periodos de los alcaldes y gobernadores vigentes en su momento no eran coincidentes estableció un régimen de transición para su unificación, en virtud del cual quienes iniciaran sus periodos entre la fecha en que entró en vigencia el mencionado acto legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, ejercerían sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007.

      Dice que en el caso sub-examine, el señor M.C.M. fue elegido Alcalde del Municipio de M. para un periodo atípico, porque el del mandatario anterior culminaba en noviembre de 2003, correspondiéndole al demandado un periodo de dos (2) años y veintidós (22) días, que es el equivalente a la mitad del tiempo que hacía falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, y que no obstante lo anterior, la Comisión Escrutadora Municipal, haciendo caso omiso a la disposición constitucional y al contenido de la Resolución 1653 de 2003 del CNE, declaró su elección por un periodo de cuatro años, comprendidos entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, lo que configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. por violación a la ley en que debió fundarse.

    2. El demandante J.A.M.S. solicita que se declare nula la expresión “DURANTE EL PERIODO DEL 1 DE ENERO DEL 2004 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2007”, que corresponde a una parte del contenido del acta de escrutinio formato E-26, firmada el 2 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en la que se declara la elección del señor M.C.M. como Alcalde del Municipio de M.. En el evento de que la credencial haya sido expedida con el mismo vicio de nulidad parcial solicita se declare igualmente nula esa expresión o similar en contenido y significado. Como consecuencia de lo anterior solicita que se dé aplicación al artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, disponiendo que el periodo para el cual fue elegido el señor M.C.M. el pasado 26 de octubre de 2003 es el comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 9 de diciembre de 2005.

      La demanda se sustenta igualmente en la violación del artículo transitorio de la Constitución Política adoptado por el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, de los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral y la Circular del 5 de noviembre de 2005 expedida por el Ministro del Interior y de Justicia, y además en el Decreto 3394 del 26 de noviembre de 2003 del Gobierno Nacional por el cual se designa Alcalde Encargado para el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, que es un caso idéntico al de M. , en cuya parte considerativa se manifiesta que el periodo institucional para el cual se eligió alcalde el 26 de octubre de 2003 es el comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2005, de conformidad con el Acto Legislativo No. 02 de 2002, y el Boletín Informativo 430 – 03 de la Procuraduría General de la Nación, referido al nombramiento en encargo del Alcalde de Yumbo, Valle, en un caso idéntico al del proceso, en el cual el Procurador afirma que “... el acto de nombramiento del señor U.R. trasgrede el mandato constitucional en la medida en que encargó la alcaldía para el periodo del 17 de noviembre al 31 de diciembre de 2003, cuando el alcalde elegido en los pasados comicios debe ejercer su periodo del 17 de noviembre hasta el 9 de diciembre de 2005 (2 años y 22 días), según lo establece el acto legislativo No. 02 de 2002”.

  2. Contestación de las demandas

    El señor M.C.M., mediante apoderado, se opuso a las peticiones de las demandas y propuso excepciones, así:

    1. Respecto a la demanda presentada por la Procuradora Regional del Tolima:

      1. Propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque en ella no se precisa el acto o actos administrativos electorales acusados, específicamente el que declaró la elección y ordenó expedir la correspondiente credencial.

      2. En el supuesto de que se decidiera en el fondo el asunto, afirma que no todos los gobernadores y alcaldes que inicien sus periodos entre la vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2002 (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003 tienen periodos equivalentes a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007 como lo establece el artículo transitorio contenido en ese acto legislativo. Su afirmación se sustenta en lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-960 de 2003, en el sentido de que el indicado artículo transitorio solo era aplicable a los gobernadores y alcaldes cuyo periodo se había desfasado del calendario electoral, pero no a los que venían ajustados a él.

      Agrega como otro argumento de oposición a las pretensiones de la demanda que la organización electoral convocó al pueblo de M. para elegir su alcalde para el periodo 2004-2007, los candidatos fueron inscritos para el periodo indicado y en los mismos términos se produjo la aceptación, el tarjetón se elaboró para que el electorado se manifestara en ejercicio de su derecho político de elegir su alcalde para un periodo de cuatro (4) años que va del 2004 al 2007, y finalmente la declaración de elección se hizo conforme a esa voluntad popular libremente expresada. De donde deduce que conforme al principio de la democracia participativa, no les es permitido a las autoridades electorales inducir a los ciudadanos en error y a todas las demás autoridades desconocer el principio de la eficacia del voto consagrado en el Código Electoral.

    2. Con respecto a la demanda presentada por el señor J.A.M.:

      1. También observa defectos que afectan su derecho de defensa porque en el libelo no se enumeran los hechos como lo ordena el numeral 6 del artículo 75 del C. de P.C., ni se cumple con el requisito de precisar la causal de nulidad invocada, no obstante que los tribunales administrativos han expresado que debe hacerse, no solo porque así lo exige la ley sino también porque esta jurisdicción es esencialmente rogada.

        Por las consideraciones anteriores propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

      2. Para sustentar su oposición a las pretensiones de esta demanda presenta los mismos argumentos referidos anteriormente en relación con la demanda presentada por la Procuradora Regional.

  3. Intervención de un tercero

    El señor W.J.G.G., cuya coadyuvancia para oponerse a las pretensiones de la demanda fue aceptada por el Tribunal (folio 81), expone los siguientes argumentos:

  4. El Alcalde elegido popularmente en el Municipio de M. en las elecciones ordinarias en el año 2000 ejerció sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2003.

  5. El señor C. sometió su nombre como candidato a la Alcaldía de M. para el periodo que se iniciaba el 1º de enero de 2004 y culminaba el 31 de diciembre de 2007, tal como lo determinó la Registraduría Nacional y el mismo Consejo Nacional Electoral al hacer la convocatoria para las elecciones ordinarias del 26 de octubre de 2003, resultando electo Alcalde por voluntad popular, por el término de 4 años, dentro de los cuales debe cumplir los compromisos adquiridos, conforme al mandato del artículo 259 de la Constitución Política. Cambiar las reglas del juego implica no solo desconocer que quienes votaron lo hicieron por un periodo de 4 años, sino que además el mandatario no estaría en capacidad de cumplir los compromisos incluidos en su programa de gobierno adquiridos con la comunidad.

  6. Los ciudadanos acudieron a las urnas el 26 de octubre de 2003, por convocatoria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para elegir a su...

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