Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-00982-01(S-517) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532547

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-00982-01(S-517) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2005

Fecha12 Septiembre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2002-00982-01(S-517)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSALA ESCPECIAL TRANSITORIA DE DECISIONConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre del dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00982-01(S-517)

Actor: ORLANDO A.R.C.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2 D, a resolver el recurso extraordinario de súplica que contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación el 7 de junio de 2001, interpuso O.A.R.C.. 1. - ANTECEDENTES

Orlando A.R.C. demandó la nulidad de la Resolución 01443 de 22 de junio de 1995, por la cual el F. General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal Regional de la Regional de Fiscalías de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de devengar desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo con los incrementos legales y extralegales. Además, pidió que se declarara que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

En la demanda se adujo que el acto acusado violó los artículos 4, 25, 29, 95 [7], 125, 228, 251 [2] y 253 de la Constitución Política; 5, 81 [1] y [2] del Decreto 2699 de 1991; y, 8 [4] de la Resolución 0-000142 del 14 de septiembre de 1992, por razones que se concretan en que se expidió con desviación de poder, por cuanto se inspiró en razones diferentes al buen servicio

2. - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 4 de febrero de 1999 la Sección Segunda - Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró probado que la resolución mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor se fundó en móviles ajenos a los intereses de la Administración, por lo que al expedirla el F. General de la Nación infringió los límites de la facultad discrecional.

Al respecto consideró que el servicio no se mejoró con la desvinculación del actor, pues el cargo no se proveyó en forma inmediata, lo que dilató las investigaciones penales que éste adelantaba, y la persona que lo reemplazó no contaba con los conocimientos ni la experiencia necesaria para ejercer el cargo de Fiscal (fls. 282 a 308 cuaderno 1). 3. - FALLO SUPLICADO

Mediante sentencia de 7 de junio de 2001, la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones (folios 364 a 377, cuaderno 1):

3.1. - El demandante no gozaba de estabilidad en el ejercicio del cargo, pues en el proceso no se demostró que estuviera escalafonado en la carrera judicial y/o en la de la Fiscalía; tampoco que fuera funcionario de período, razón por la cual su remoción no requería motivación expresa.

3.2. - El acto de insubsistencia se fundó en la facultad prevista en el artículo 20 [4] del Decreto 2699 de 1991 -Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación-, según el cual, para cumplir sus funciones constitucionales y legales corresponde, entre otros, al F. General de la Nación, nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de su dependencia, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con las delegaciones específicas y de conformidad con la ley.

3.3. - La acusación relacionada con la designación de una persona con menos experiencia para reemplazar al actor, se formuló en forma genérica e incompleta y sin tener en cuenta que en casos como este en la demanda se deben determinar con precisión los fundamentos fácticos de los cargos que se formulan y aportar las pruebas de la conducta irregular de la Administración, por lo que la simple comparación entre las hojas de vida del demandante y su reemplazo no alcanza para desvirtuar la legalidad del acto de insubsistencia, más aún cuando el requisito para ser Fiscal Regional es ser abogado titulado, exigencia que cumplió el nuevo fiscal.

3.4. - De la prueba testimonial que se practicó no se puede colegir cuál fue la verdadera intención del nominador al expedir el acto ni se aporta nada al debate probatorio sobre el particular.

3.5. Tampoco es de recibo el argumento según el cual la mora en la designación del reemplazo indica que se configuró la desviación de poder que se alega como causal de nulidad del acto, habida cuenta que la ley no prevé un término dentro del cual deba proveerse el empleo vacante e incluso permite que ello se haga en forma transitoria mientras se hace la designación definitiva. Si bien la demora en suplir la vacancia de un cargo puede dar lugar a investigación disciplinaria si con ella se afecta el servicio público, no es prueba de la irregular desvinculación de quien desempeñaba el cargo con anterioridad. 4. - EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

El actor interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de segundo grado, con el fin de que se infirme y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo en la que se acojan las súplicas de la demanda.

Fundamenta la censura en dos cargos que formula, el primero como principal y el otro como subsidiario en caso de que no prospere aquél. Los sustenta, así:

4.1. Primer Cargo: Violación directa, por falta de aplicación, del artículo 29 de la Constitución Política.

La falta de aplicación de esa norma se debió a que la parte demandada no impugnó técnicamente la sentencia de primera instancia, a pesar de lo cual el juzgador de segundo grado avocó el conocimiento del recurso, en lugar de declararlo desierto, y revocó el fallo apelado. Es decir, el ad quem resolvió un recurso de apelación inexistente, en el que no se atacó ninguno de los fundamentos de hecho o de derecho de la sentencia, pues la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó un escrito deshilvanado y farragoso en el que manifestó en forma escueta y literal que “se oponía a las pretensiones de la demanda” y que en el concepto de violación de la demanda se dijo que la “violación de poder en la declaratoria de insubsistencia se debió a razones politiqueras”, por lo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar de acuerdo con los hechos de la acción “y lo consignado en los fundamentos de la contestación de la demanda que hace parte de este alegato...” (fl. 20 cuaderno 2 / Lo resaltado es del texto).

En la demanda ni en ningún escrito se adujo que la insubsistencia tuvo como base razones de carácter político porque no existieron y en el expediente consta que no hubo contestación por parte de la entidad demandada.

Según la teoría general del proceso, para que un recurso sea válido debe estar debidamente fundamentado y además se requiere acreditar la calidad de parte, la oportunidad del medio de impugnación y el interés del recurrente, exigencias cuyo cumplimiento no cuestiona, salvo la primera, porque su ausencia ocasionó la violación del derecho al debido proceso, en cuanto a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

El alegato de la apoderada de la Fiscalía se orientó a afirmar verdades de Perogrullo, pero no refutó ninguna de las aseveraciones del fallo de primera instancia, conforme a las pruebas del proceso. Tampoco demostró ni alegó la utilidad o provecho obtenido por la Administración con el acto acusado. En esas circunstancias, no puede argumentarse que ejerció el derecho de contradicción a través de la mal llamada impugnación.

Conforme al principio de limitación el juez de segunda instancia debe resolver la apelación dentro del marco fijado en la sustentación del recurso, es decir, sólo se puede referir a los aspectos concretamente atacados, salvo que advierta la violación de un derecho fundamental, pues lo contrario implica que el juzgador asuma el papel del impugnante que no ha expresado las razones de su inconformidad con el fallo recurrido, en perjuicio del sujeto procesal que no apeló.

La falta de aplicación del artículo 29 de la Carta también condujo a que no se contestaran los demás argumentos de la demanda, pues el fallo de primer grado sólo acogió uno de ellos para acceder a las pretensiones, pero ante su revocatoria, qué ocurre con los otros planteamientos a los que no se refirió el a quo, los cuales tampoco fueron considerados en segunda instancia, a pesar de haber sido demostrados en el proceso. Acaso se trata de una denegación de justicia ?.

El error in judicando en que incurrió el fallador de segundo grado perjudica el Estado Social de Derecho, la administración de justicia y la estabilidad laboral del recurrente, daños que se deben reparar a través del recurso extraordinario de suplica.

4.2. Segundo Cargo: Acusa la sentencia de violar en forma directa, por falta de aplicación, el Preámbulo y los artículos 2, 25, 95 [7] de la Constitución Política; y, 36 del Código Contencioso Administrativo, como consecuencia de tres errores que enuncia así:

4.2.1. Primer error:

En el expediente está demostrada la experiencia de más de diecisiete años en la administración de justicia, con énfasis en el área penal, con la que contaba el actor y que la persona que lo reemplazó en el cargo de Fiscal Regional acreditó experiencia en otros campos, pese a lo cual la Sección Segunda concluyó que el acto acusado apuntaba al mejoramiento del servicio, por lo que mantuvo su legalidad ante la simple comparación de las hojas de vida del ex funcionario y del nuevo fiscal.

La Sala incurrió en una falla lógica en la construcción del silogismo porque tácitamente reconoció que la preparación en asuntos comerciales y civiles del reemplazo superaba la trayectoria del Fiscal insubsistente, mientras en el fallo recurrido expresó que una mejor y específica preparación sirve más al desempeño eficaz de la función.

Fue tal el yerro del nominador al designar al...

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