Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-00655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532551

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-00655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2005

Fecha12 Septiembre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2003-00655-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2A

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00655-01

Actor: N.M.R.M.

Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 2A del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2002, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES
Hechos

NIVI MARIA REYES MOSCOSO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del extracto de cesantías expedido por el Fondo Nacional de Ahorro (FNA), que dio origen al oficio 006961 de febrero 3 de 1998, de la misma entidad, por cuanto no incluyó en las cesantías la liquidación de los intereses que, según el actor, estableció el ordinal b) del artículo segundo del decreto ley 3118 de 1968. A título de restablecimiento del derecho, pidió que en la liquidación de cesantías se reconocieran los intereses previstos en dicha norma, correspondiente a la aplicación del índice de precios al consumidor (IPC) desde el momento de su afiliación a dicha entidad.LA SENTENCIA SUPLICADA

La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el presente proceso, en segunda instancia, confirmando la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.

Las razones que motivaron la anterior decisión, fueron las siguientes:

Revisado el expediente, encontró la Sala que la entidad demandada aplicó a las cesantías causadas el interés ordenado en las normas citadas.

En efecto, lo que la parte demandante pretende es el incremento de los rendimientos de las cesantías no solamente con el interés fijado por la ley, sino también sumándole el índice de precios al consumidor, para procurar el logro de dos objetivos: 1) Que las cesantías mantengan el valor adquisitivo y 2) Que el interés tenga un verdadero carácter remuneratorio.

Luego de revisar tales razones expresó que no es del caso acceder a tal petitum, porque de una parte, tal competencia no es del juez administrativo sino del legislador; y de otra, si bien es cierto los rendimientos del Fondo Nacional de Ahorro son bajos, tal hecho responde a las razones por las cuales fue creado.

Respecto del primer aspecto, expresó que el interés fijado por el Fondo Nacional de Ahorro en las normas citadas responde a la facultad del legislador de fijar el monto, de acuerdo con la cláusula general de competencias que tiene para reglar las prestaciones (literales c y f del numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política).

Y de otra parte, porque el legislador también tiene la potestad de crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado (art. 150, numeral 7 de la Constitución), facultad que lleva consigo la de señalar los objetivos que las empresas así creadas deban desarrollar. Es más, el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad reglamentaria también puede fijar los montos de rendimientos y condiciones de acceso a las personas o trabajadores que inviertan sus dineros en las mismas.

Conforme a lo anterior, señala que el juez administrativo no puede fijar una indemnización o incrementar los rendimientos de las cesantías porque ello rebasa sus competencias y desconoce el mandato del ordenamiento jurídico dispuesto para ello.

En el segundo aspecto, señaló que si bien es cierto los intereses que reconoce el Fondo Nacional de Ahorro son bajos, tal prestación responde a la naturaleza y a los servicios que presta dicha entidad territorial en el sentido de buscar solución a la vivienda y la educación de sus afiliados.

Empero, la posibilidad que tienen los afiliados de acceder a créditos de vivienda o educativos en condiciones especialmente favorables, en gran parte compensa los bajos rendimientos financieros de las cesantías.

Finaliza expresando que sobra concluir que el Legislador y el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia, durante el tiempo que estuvo vinculada la demandante al Fondo, fijaron el interés del 12% para las cesantías y ese fue el aplicado en la liquidación materia del litigio, por tanto el acto administrativo cuya nulidad se reclama, en ningún momento ha violado las disposiciones normativas que regulan la materia.

EL RECURSO DE SÚPLICA

La recurrente pide que se infirme la sentencia impugnada y se dicte la que debe reemplazarla, en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda. Estima quebrantados los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto 3118 de 1968. El cargo contra la sentencia recurrida, quedó formulado de la siguiente de la siguiente forma:

Interpretación errónea y consecuentemente aplicación indebida de los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto ley 3118 de 1968. Fundamenta la censura alegando que en el decreto se estableció una clara diferencia entre la “protección contra la depreciación monetaria de las cesantías”, determinada en el artículo segundo literal b), y los intereses anuales reconocidos sobre las mismas, establecidos en el artículo 33 del mismo decreto. La providencia impugnada consideró...

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